LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º


EXPEDIENTE: VP01-L-2007-002683

DEMANDANTE: GIOVANNY BARRIOS CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.370.567, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: JAIRO CAMPOS ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nor. 83.231 con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, len fecha 23 de marzo de 1999, anotado bajo el No.23, tomo 15-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL
TUBALCAIN BRAVO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.730, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MONTO RECLAMADO: 23.033.85

ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el profesional del derecho JAIRO CAMPOS ALVAREZ, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra la demandada SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Octavo de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 08 de enero de 2010, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar. En fecha 29 de enero de 2008 la parte actora reforma la demanda.
En fecha 05 de marzo de 2008, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 22 de mayo de 2008, se deja constancia de que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04 de junio de 2008, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.
En fecha 6 de junio de 2008, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes.
Se celebró audiencia de juicio en fecha 23 de septiembre de 2008.
En fecha 29 de abril de 2010 se recibió el presente asunto por el Tribunal Octavo de Juicio de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.
En fecha 13 de julio de 2010 se declaró la Nulidad de la Audiencia de juicio fijándose nuevamente la audiencia de juicio y ninguna de las partes ejercieron recurso alguno.
En fecha 04 de agosto de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, celebró audiencia de juicio prolongando la misma para el día viernes 1 de octubre de 2010, a la una minutos de la tarde (1:00 p.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública. Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
-Que comenzó a prestar servicios para la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A, desde el 02 de mayo de 2006 hasta el 10 de mayo de 2007 renunciando a su puesto de trabajo.
Que el único y último sueldo devengado por el accionante fue de Bs. 905.000,00 en horario de 12 horas continuas y que hasta la fecha ha sido infructuosa las gestiones.
Por la prestación de sus servicios reclama los siguientes conceptos;
SALARIO 2 MESES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2006; reclama la cantidad de Bs. 1.810.000,00.
ANTIGÜEDAD; reclama la cantidad de Bs. 5.485,5.
VACACIONES; reclama la cantidad de Bs. 482,67.
BONO COMPENSATORIO; reclama la cantidad de Bs. 241,33.
BENEFICIO DE UTILIDADES DEL AÑO 2006; reclama la cantidad de Bs. 810,oo.
BENEFICIO POR CESTA TICKET (12 meses); reclama la cantidad de Bs. 2.616,oo.
INTERESES DE MORA; reclama la cantidad de Bs. 5.104,5.
TODOS LOS CONCEPTOS RECLAMADOS HACE LA CANTIDAD DE Bs. 23.033,85

DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA POR LA FALTA DE ASISTENCIA AL ACTO DE CONTESTACIÓN Y LA PROLONGACIÓN A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Especial atención merece la conducta observada por la empresa demandada SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A,, al no dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra y la no asistencia a la audiencia de juicio oral publica y contradictoria, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto. Cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación Laboral Procesal, una serie de cargas denominada por la doctrina Cargas Procesales, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación y por la no comparecencia a la audiencia de juicio.
En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta, hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa.
Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto que la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.
En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecho, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.
Para abordar el presente punto es preciso exponer el criterio expuesto por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia No. 599 de fecha 6 de mayo de 2008 que a tal fin estableció;
“El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.
Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como en este caso la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho. Ello es así hasta el punto que esta Sala en sentencia N°. 0319 de fecha 25 de abril de 2005, caso Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda”.

Vista la confesión presunta en que se encuentra la demandada por la no contestación de la demanda, analizada la consecuencia jurídica establecida por la norma y del criterio jurisprudencial en comento, se entienden por admitidos los hechos traídos por el accionante al proceso, por lo que será oficio de éste juzgador analizar que su pedimento no sea contrario a derecho y que nada haya probado la demandada que le favorezca. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de la confesión en que se encuentra la demandada éste tribunal se dispone a realizar el respectivo análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba y del Principio de Exhaustividad, es por lo este juzgador pasa a valorar los medios probatorios aportados por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

1.- Documentales:
a) Recibos de pago, que en copias al carbón rielan marcados del 1 al 25. Con respecto a estas documentales al no haber sido impugnadas por la parte contraria en la audiencia oral de juicio se tienen como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valorándose por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Informe realizado por el Técnico superior Margeliz Ruiz, portadora de la cédula de identidad No.13.025.394, de fecha 10 de diciembre de 2007, en su condición de INSPECTORA EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO II, adscrita al Instituto Nacional de prevención, salud y seguridad laborales del estado Zulia, En relación a estas documentales se observa que copias simple del informe complementario del accidente, las cuales no fueron atacadas bajo ninguna forma a fin de restarle valor probatorio Así púes tenemos que el criterio de la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. “…la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley…”.
Según el tratadista Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152) entre otros aspectos quedo establecido el número de trabajadores que prestan servicios para la demandada, eran de 26 trabajadores en total en consecuencia este juzgador le otorga valor probatorio demostrándose ASÍ SE DECIDE.
2.- Prueba de Exhibición:
a) De los recibos de pago que fueron presentados en copias al carbón marcados del 1 al 25. Con respecto a este medio de prueba, en virtud de que se tratan de documentales que a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo deben ser llevados por la patronal y que su contenido se conoce al haber sido presentados en copias al carbón, son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Prueba de Informes:
a) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la Oficina Administrativa Regional (antes Caja Regional) ubicada en la Avenida 15 Las Delicias, a los fines de que informe cuantos trabajadores tiene inscrita la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A., por ante esa institución, cuyo numero de patronal es Z-18316250 y su RIF J-30600278-2. En fecha 26 de febrero de 2009 fue recibido oficio No.00128 proveniente de la Caja Regional de Occidente en el que informan que la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A., aparece registrada ante ese instituto con un numero patronal de Z18316250 con un numero de ocho (8) trabajadores activos, información que es valorada por ese sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
1.-Pruebas Documentales:
a) Recibos de pago del bono alimentario, en dos (2) ejemplares y recibo de pago de prestaciones sociales, en un (1) ejemplar. Con respecto a estos medios de prueba que la representación judicial de la parte demandada afirma haber consignado anexo a su escrito de prueba, se evidenció que los mismos no se encuentran incorporados, que la foliatura del expediente esta correlativa y ascendente sin ningún tipo de adulteración, no obstante ello, se ordenó oficiar al Ministerio Público a los fines de que realicen las investigaciones que a bien tengan realizar y en la audiencia de juicio (primera sesión) se le concedió a la parte demandada la oportunidad de que indicara otros medios de pruebas o reproducciones de aquellas, capaces de traer a los autos algún elemento de convicción sobre los pagos que afirma haber realizado, tales como copias de cheques, relación de cuentas bancarias, libros de contabilidad, copias fotostáticas de los recibos, etc., no mencionando ningún medio de prueba capaz de coadyuvar a probar los hechos.
No obstante ello, este Tribunal en aras de esclarecer los hechos fijó inspección judicial en la sede la empresa demandada, específicamente en los Libros Diarios y Mayor que deben ser llevados por la empresa demandada, fijándose el día 29 de septiembre de 2010, a la una y treinta (1:30) minutos de la tarde la referida inspección judicial. En fecha 29 de septiembre de 2010 día fijado para la inspección judicial, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia que corre inserta en el expediente en el folio 205, expuso que la inspección fijada por el tribunal no sería posible llevarla a efecto, por cuanto la demandada no posee oficinas, ni sede operativa donde efectuar la misma, y a que dicha empresa no se encuentra operativa, ni ejerce su giro social o comercial.
En razón de lo expuesto, las documentales que afirmó haber promovido la parte demandada, no son valoradas, al no haber sido posible demostrar que efectivamente hayan sido promovidas, ni su autenticidad y los hechos contenidos en ella (pago) mediante otros medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

b) recibos de pagos en originales marcados con los números del 10 al 34, con respecto a estas documentales este juzgador le dan el mismo valor que se le otorgo a los mismos recibos promovidos por la parte demandante up supra ASÍ SE DECIDE
c) relaciones correspondiente de los pagos de bono de alimentario (sic) cesta ticket constante de seis (06) folios útiles. Con respecto a esta documentales observa este juzgador que no aparece suscrito por la parte demandante y que evidentemente viola el principio de alteridad de la prueba que rige en nuestro sistema probatorio venezolano, según el cual todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él, es decir, que nadie puede fabricarse su propia prueba. En consecuencia, en virtud de los fundamentos antes expuestos y por cuanto la parte demandada promovente no logró ratificar el valor probatorio de las pruebas in comento, quien decide las desecha y no le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Luego de observar este Operador de Justicia el escenario formal y material planteado en el debate probatorio, concluye que efectivamente los únicos hechos controvertido en la presente causa se basan en la procedencia de las cantidades reclamadas por el actor por prestaciones sociales, en cuanto la demandada admite la relación de trabajo, es decir era carga probatoria de la demandada demostrar efectivamente que cumplió con sus obligaciones provenientes de la relación de trabajo y aunado a este existe una relación de hechos relativa vista la no contestación de la demanda
En tal sentido, visto y analizado de forma detallada las pruebas consignadas en autos, este operador de Justicia, se evidencia que no existe prueba de los pagos, siendo que por Ley todos los trabajadores tienen derecho al pago de sus salarios, vacaciones, bono vacacional y sus prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación de trabajo, se procederá a calcular las mismas en base al salario devengado, a su tiempo de servicio, tomando en consideración que la forma de terminación fue la renuncia o retiro voluntario del trabajador de su puesto de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En Primer término demanda el actor el concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

FECHA INGRESO: dos (02) de mayo de 2006 (02/05/2006)
FECHA DE EGRESO: diez (10) de mayo de 2007 (10/05/2007)
TIEMPO DE SERVICIO: un (01) año y ocho (08) días.
RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo
Alícuota de utilidades:
Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de utilidades (AU).
Bs.. 30,16 x 15 /360= Bs. 1,25
Alícuota de bono vacacional:
Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de Bono Vacacional (ABV).
Bs. 30,16x 7 / 360= Bs.. 0,58
Salario Integral:
Salario Normal + AU + ABV = Salario Integral.
Bs.. 30,16 + Bs. 1,25 + Bs. 0,58 = Bs. . 31,99.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
En el cuadro presente se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral es cual es la sumatoria del Salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota de los Bono vacacional Art. 223 L.O.T., generándose después del tercer mes según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (montos expresados en bolívares después de la reconversión monetaria).

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES
(SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
02/05/2006 0 0
0 0 0 0 0
01/06/2006
02/06/2006 0 0 0 0 0 0 0
01/07/2006
02/07/2006 0 0 0 0 0 0 0
01/08/2006
02/08/2006 5 905,00 30,16 0,58 1,25 31,99 159,95
01/09/2006
02/09/2006 5 905,00 30,16 0,58 1,25 31,99 159,95
01/10/2006
02/10/2006 5 905,00 30,16 0,58 1,25 31,99 159,95
01/11/2006
02/11/2006 5 905,00
30,16 0,58 1,25 31,99 159,95
01/12/2006
02/12/2006 5 905,00
30,16 0,58 1,25 31,99 159,95
01/01/2007
02/01/2007 5 905,00
30,16 0,58 1,25 31,99 159,95
01/02/2007
02/02/2007 5 905,00
30,16 0,58 1,25 31,99 159,95
01/03/2007
02/03/2007 5 905,00 30,16 0,58 1,25 31,99 159,95
01/04/2007
02/04/2007 5 905,00 30,16 0,58 1,25 31,99 159,95
01/05/2007
15 Diferencia entre lo acreditado y 60 días. Artículo 108 parágrafo primero, c) 31,99 479,85
TOTAL ANTIGÜEDAD
Bs. 1.919,4


De conformidad con el artículo 108 parágrafo primero literal c) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto que en el último año el trabajador trabajó mas de 1 año por lo que se le debe otorgar los 60 días completos como se realizo ut supra por lo que visto los cálculos realizados por este sentenciador el monto total arroja la cantidad de Bs. 1.919,4 suma esta que es condenada a pagar por la reclamada de autos. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, reclama el actor las VACACIONES y BONO VACACIONAL Conforme a lo dispuesto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 15 días de vacaciones + 7 días de bono vacacional que al ser multiplicados por el salario diario de Bs. 30,16; asciende a la cantidad de Bs. 663,52. ASÍ SE DECIDE.-
UTILIDADES AÑO 2006: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón 15 días de salario por el año completo laborado, correspondiéndole en consecuencia 10 días, que al ser multiplicados por el último salario diario de Bs.30,16 se obtiene la suma de Bs. 301,16 por dicha reclamación lo cual es condenada a pagar por la accionada. ASÍ SE DECIDE.-
CESTA TICKET: El accionante reclama la cantidad de Bs.280,oo por cada mes laborado, un total de 12 meses, sin embargo, el beneficio de alimentación es calculado por jornada efectiva de trabajo, computándose las jornadas de la forma siguiente:
Mayo de 2006 20 jornadas,
Junio de 2006 22 jornadas,
Julio de 2006 21 jornadas,
Agosto de 2006 23 jornadas,
Septiembre de 2006 21 jornadas,
Octubre de 2006 22 jornadas,
Noviembre de 2006 22 jornadas,
Diciembre de 2006 21 jornadas,
Enero de 2007 23 jornadas,
Febrero de 2007 20 jornadas,
Marzo de 2007 22 jornadas
Abril de 2007 21 jornadas,
para un total de 258 jornadas efectivas, las cuales a tenor de lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, se calculan al 25% del valor de la unidad tributaria actual de Bs.16,25 (25% de Bs.65), resulta la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.192,5). ASÍ SE ESTABLECE.-
Todos los montos antes determinados reflejados en bolívares fuertes arrojan la suma total y definitiva de SIETE MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.076,58 )
Intereses de Mora, conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.884,08) los intereses de mora (ya que se excluye el pago del cesta ticket por tener su propio sistema de recalculo), según se detalla en el cuadro siguiente:


GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/ Intereses Mensuales
Número Fecha
Junio 2007 38.722 10/07/2007 12,53 30,11
Julio 2007 38.743 09/08/2007 13,51 32,46
Agosto 2007 38.766 11/09/2007 13,86 33,31
Septiembre 2007 38.783 04/10/2007 13,79 33,14
Octubre 2007 38.806 08/11/2007 14,00 33,64
Noviembre 2007 38.826 06/12/2007 15,75 37,85
Diciembre 2007 38.847 10/01/2008 16,44 39,51
Enero 2008 38.869 13/02/2008 18,53 44,53
Febrero 2008 38.885 06/03/2008 17,56 42,20
Marzo 2008 39.905 08/04/2008 18,17 43,66
Abril 2008 38.926 08/06/2008 18,35 44,10
Mayo 2008 38.946 05/06/2008 20,85 50,11
Junio 2008 38.968 08/07/2008 20,09 48,28
Julio 2008 38.989 07/08/2008 20,30 48,78
Agosto 2008 39.009 04/09/2008 20,09 48,28
Septiembre 2008 39.034 09/10/2008 19,68 47,31
Octubre 2008 39.053 06/11/2008 19,82 47,63
Noviembre 2008 39.073 04/12/2008 20,24 48,64
Diciembre 2008 39.097 13/01/2009 19,65 47,22
Enero 2009 39.114 05/02/2009 19,76 47,49
Febrero 2009 39.135 10/03/2009 19,98 48,01
Marzo 2009 39.155 07/04/2009 19,74 47,44
Abril 2009 39.174 08/05/2009 18,77 45,11
Mayo 2009 39.193 04/06/2009 18,77 45,11
Junio 2009 39.217 09/07/2009 17,56 42,20
Julio 2009 39.239 11/08/2009 17,26 41,48
Agosto 2009 39.259 08/09/2009 17,04 40,95
Septiembre 2009 39.281 08/10/2009 16,58 39,84
Octubre 2009 39.300 05/11/2009 17,62 42,34
Noviembre 2009 39.323 08/12/2009 17,05 40,97
Diciembre 2009 39.344 12/01/2010 16,97 40,78
Enero 2010 39.362 05/02/2010 16,74 40,23
Febrero 2010 39.380 05/03/2010 16,65 40,01
Marzo 2010 39.402 13/04/2010 16,44 39,51
Abril 2010 39.420 10/05/2010 16,23 39,00
Mayo 2010 39.441 08/06/2010 16,40 39,41
Junio 2010 39.461 08/07/2010 16,10 38,69
Julio 2010 39.484 10/05/2010 16,34 39,27
Agosto 2010 39.504 07/09/2010 16,28 39,12
Total
Intereses Bs. 1.997,72









El cálculo de los intereses de mora se realizo hasta el mes de agosto de 2010 (último mes que el BCV ha publicado la tasa promedio para el calculo de intereses) suman la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.997,72) los cuales seguirán acreditándose hasta la fecha definitiva de pago, por lo que deben ser recalculados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha definitiva del pago.
Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por Prestaciones Sociales y demás conceptos incoada por el ciudadano GIOVANNY BARRIOS CHACIN, en contra de la SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena a la reclamada de autos SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A pagar al actor GIOVANNY BARRIOS CHACIN, la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.076,58 ), por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta sentencia, mas la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1997,72), por concepto de intereses de mora que serán recalculados en la forma que se indicó en la parte motiva del fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada, por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ocho (08) de octubre de dos mil diez (2.010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ



MIGUEL GRATEROL


La Secretaria,

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MAYRE OLIVARES
En la misma fecha y siendo las diez y treinta y dos minutos de la mañana (10:32 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201000119
La Secretaria,

_________________
MAYRE OLIVARES
MAG/es.-