REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

200° y 151°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados los siguientes:

SOLICITANTES: EDGAR ALEXANDER CAMPOS ALIENDRES Y JUANA DEL VALLE FIGUEROA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Núms. V-12.156.334 Y V-12.806.692, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON QUIJADA MARIN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-3.850.915, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.749.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (se suprime el nombre de acuerdo al articulo 65 de la LOPNNA) venezolana, de CINCO (5) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
EXPEDIENTE: Nº JMS1-L-2010-20420-08

I
En fecha 27-11-2008, Comparecen ante el extinto Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada el 09-12-2008 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “1.- Que en fecha VEINTIUNO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (21-05-2004) contrajeron Matrimonio Civil por ante el Director del Registro Civil del Municipio Punceres, Quiriquire del Estado Monagas, acta 11 del año 2004; 2.- que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Casa N° 23 de la Avenida Principal de la Urbanización Los Guaritos de la ciudad de Maturín del Estado Monagas; 3.- que durante la unión matrimonial procrearon Una (01) hija, antes identificada; 4.- que han decido separarse de cuerpos con base a las siguientes cláusulas: PRIMERO: Ambos padres conservarán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Madre es quien ha ejercido la Custodia de los hijos, por lo cual la seguirá ejerciendo. TERCERA: El padre contribuirá con los gastos de manutención de la hija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 200, 00) mensuales, Anticipadas, dentro de los Primeros Cinco (05) días de cada mes, la cual será depositada en una cuenta de ahorro abierta en un Banco a tal fin, a nombre de la madre. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar Quedo establecido de la siguiente manera: El padre gozara de un régimen de visita abierto, donde podrá visitar a su hija cuando así lo crea conveniente, debiendo dar aviso con anticipación a la madre, en el entendido, que dichas visitas no podrán coincidir con el horario escolar de la hija y muchos menos en horas nocturnas, asimismo, tales visitas se harán siempre dentro de un clima de armonía y cordialidad para que no influya negativamente en la formación de la hija. QUINTO: En virtud de que la presente separación suspende la vida común de los cónyuges; y SEXTO: los cónyuges declaran que en el tiempo que duró la unión conyugal No Adquirieron Bienes.
En fecha 14-01-2009, fue consignada por la Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.
En fecha 18-10-2010 se recibe escrito por los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER CAMPOS ALIENDRES Y JUANA DEL VALLE FIGUEROA GALLARDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-12.156.334 y V-12.806.692, en el cual solicita sea decretada la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año desde que se declaró la Separación de Cuerpo entre ellos, no habiendo hasta la fecha reconciliación alguna entre ambos.
Por auto del 25-10-2010 este Tribunal se avoca al conocimiento del asunto en virtud de la Implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, d) transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio sin que los cónyuges se hayan reconciliado, hacen procedente la solicitud y ASÍ SE DECLARA.
III
Por las razones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER CAMPOS ALIENDRES Y JUANA DEL VALLE FIGUEROA GALLARDO, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une contraído por ante el Director del Registro Civil del Municipio Punceres, Quiriquire del Estado Monagas, acta 11 del año 2004.
Por cuanto el deber de esta Juzgadora establecer un régimen en Protección de los Derechos de los hijos habidos en el matrimonio que se disuelve, este Tribunal HOMOLOGA el determinado por los progenitores en su escrito de solicitud, por no ser contrario a su Interés Superior, quedando establecido de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres conservarán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. SEGUNDO: La Madre ejercerá la Custodia de los hijos, por lo cual la seguirá ejerciendo. TERCERA: El padre contribuirá con los gastos de manutención de la hija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 200, 00) mensuales, Anticipadas, dentro de los Primeros Cinco (05) días de cada mes, la cual será depositada en una cuenta de ahorro abierta en un Banco a tal fin, a nombre de la madre, adicionalmente coadyuvará en la adquisición de útiles y uniformes escolares, medicinas y tratamiento médicos y cualquier otra que requieran y CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar será amplio y abierto a los fines de que los hijos y el padre no custodio, puedan tener contacto personal y directo sin otra limitaciones que no sean sus actividades escolares y extra académicas.
En lo que respecta a la comunidad conyugal, por cuanto los solicitantes no señalan bienes a liquidar este tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los VEINTICINCO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (25-10-2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. ELINA CIANO D´COOLS
LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO



En esta misma fecha, siendo las 01:50PM de la Tarde se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria,