REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 27 de Octubre de 2010.-
200° y 151°
ASUNTO: JMS1-L-2010-000384.-


Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS por Mutuo Acuerdo fundamentado en el artículo 189 del Código Civil, presentado por los ciudadanos: DANIELA ANGELICA CETRONE TOVAR y JOSE ALEXANDER ORDAZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Núms. 17.404.992 y 14.993.460, respectivamente, asistidos por el (la) Abg. CELSI PEINADO DIAZ, de este domicilio e inscrita en el IPSA con el No. 108.590, este Tribunal, por no ser contrario a derecho, a la moral ni al orden público la Admite; tramítese por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con el artículo 512 de la LOPNNA y por cuanto los cónyuges han manifestado su disposición de Separarse y han establecido el régimen a favor de su Hijo (a) (s) y en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios que acarrean a las partes insatisfacciones de la verdadera aplicación del derecho, con fundamento en lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, en concordancia con al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario simplificar el procedimiento establecido para asuntos de Jurisdicción Voluntaria, en consecuencia se prescinde de la realización de la audiencia preliminar en la fase de sustanciación; Se acuerda notificar a la Fiscal del Ministerio Público con Materia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado. En consecuencia, este Circuito Judicial de Protección Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha Separación, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos a favor de los niños: CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO: (se suprime el nombre del nuño conforme al articulo 65 de la LOPNNA), Venezolanos, de 07 y 04 años de edad, respectivamente. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres; los niños quedara bajo la CUSTODIA de la madre, Se establece como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el ciudadano: JOSE ALEXANDER ORDAZ GAMBOA, le suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F 2000,00), mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre esta mensualidad se incrementará en un 50% al valor de dicha obligación, la cual los accionantes solicitan sea acordada por este Tribunal. En caso de enfermedades el padre conjuntamente con la madre contribuirá a los gastos de medicinas y todo lo relativo a la ropa, educación y formación integral de los niños. DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre visitara sus hijos, las veces que él quiera verlos y estar con ellos pero con el debido respeto a sus horas naturales de descanso conforme autorización de la progenitora y por mutuo acuerdo de los Progenitores. En cuanto a las fechas de Vacaciones, escolares, carnavales, semana santa, 24 y 31 de Diciembre, los fines de semanas, días feriados, los padres acordaran compartir con los niños de manera intercalada cada una de estas fechas de cada mes, semanas, año sin perjuicio a los mismos. En caso de viajar los niños antes identificados, con algunos de sus Padres deberá ser autorizado por el otro, a través de las autoridades competentes. Ambos Padres se comprometieron a no propiciar ni incentivar situaciones desagradables que conlleven a mermar el cariño y los buenos sentimientos de su hijos, para con cada uno de ellos y familiares. En lo que respecta a la comunidad conyugal los solicitantes no adquirieron bienes. Ahora bien, considerando que de la revisión de la solicitud se desprende, que CONSIGNE COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO: (se suprime el nombre del nuño conforme al articulo 65 de la LOPNNA), por ser documento esencial de la demanda, conforme a las exigencias del artículo 456 ejusdem, se le ordena a las partes, que CORRIJA el libelo para que indique lo omitido, lo que deberá hacer dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad con el encabezamiento del articulo 457 ejusdemAsimismo se acuerda la notificación de la Fiscal octava del Ministerio Publico. Líbrese Boleta. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ELINA CIANO DE COOLS.




LA SECRETARIA,

ABG. MARIA F. TEPEDINO