REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

DEMANDANTE: LUIS ERNESTO CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.372.022, domiciliado en la Calle 3-A, casa N° 7, Sector La manga, Municipio Autónomo Maturín, del Estado Monagas,
ABOGADO ASISTENTE: Representante de la Defensoría Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada ANA ROSA GIL.
BENEFICIARIO: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
EXPEDIENTE: JJ1-L-2.009-22767
MOTIVACIÓN
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó el solicitante que es tío materno del Adolescente Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, hijo de su hermana NOELIA JOSEFINA CHAPARRO ARRIOJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 8.371.958, habido de la relación amorosa con un ciudadano de origen desconocido, quien nunca reconoció al Adolescente como su hijo. Riela al folio N° 03 del Expediente, el Acta de Nacimiento del Adolescente. De esta documental se desprende la filiación materna y el desconocimiento de la paternidad del Adolescente, tal como lo alegó el actor. Por cuanto esta prueba documental constituye documento Público, la cual no fue tachada ni impugnada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que su hermana NOELIA JOSEFINA CHAPARRO falleció en fecha 15-05-2.002. Cursa al folio N° 04, Acta de Defunción de la ciudadana NOELIA JOSEFINA CHAPARRO, con la cual se evidencia el Deceso de la referida ciudadana, en la fecha señalada por el solicitante. Por cuanto esta prueba documental constituye documento Público, la cual no fue tachada ni impugnada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Afirmó el actor que desde que el Adolescente tenía dos (02) años de edad, la madre lo llevó a su casa para que su familia y él lo criaran, y desde entonces él le ha brindado todo el amor, cariño, cuidados, protección y seguridad que este requiere. Consta en autos, Constancia de Expensas emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 23-09-2.009. De esta prueba documental se desprende que el Adolescente Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, vive a expensas del ciudadano LUIS ERNESTO CHAPARRO ARRIOJAS, supra-identificado. Dicha documental constituye un documento público, visto que fue otorgado bajo las solemnidades legales correspondientes y visto que no fue tachada ni impugnada, se le otorga pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
Celebrada la Audiencia de Juicio, en fecha 08-10-2.010, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JUAN ENRESTO CHAPARRO ARRIOJAS Y JULIO ELIAS ALCOBA MORENO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.898.506 y 11.775.672, respectivamente, en su condición de testigos promovidos por el solicitante. Del análisis de sus deposiciones este Tribunal observó que los mismos fueron hábiles y contestes en afirmar que el ciudadano LUIS ERNESTO CHAPARRO ARRIOJAS tiene bajo su cargo al Adolescente desde que tenía Dos (02) años de edad, aproximadamente; que su madre falleció y se desconoce el paradero de su padre biológico; que el solicitante se ha hecho cargo del Adolescente desde antes de fallecer su madre y desde entonces éste se ha encargado de brindarle amor, cariño, protección y cuidados como si fuese su padre. En razón de ello, este Tribunal le otorga valor probatorio.
Ahora bien, vemos como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que todos los Niños, Niñas y Adolescentes son considerados sujetos de derechos, y de ello, deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo que implica garantizarle el cumplimiento pleno y efectivo de sus derechos y garantías, los cuales surgen de su calidad de persona humana.
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75.
Quedó demostrado para esta Sentenciadora, según los hechos sometidos a su conocimiento, que el Adolescente Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se encuentra con su tío materno desde la edad de Dos (02) años, es decir, hace Diez (10) años, asumiendo el ciudadano LUIS ERNESTO CHAPARRO ARRIOJAS el compromiso personal de criar a su sobrino, estableciéndose entre ellos relaciones de reciprocidad y dependencia, es por lo que se llega a la conclusión que continuar conviviendo con su tío materno y su grupo familiar es lo más beneficioso para el Adolescente, tomando en cuenta que su Interés Superior debe ser concordado con su derecho a ser criado en familia, por ser este derecho de Prioridad Absoluta.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y con fundamento a lo establecido en los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 18, 19, 24 de la Convención de los Derechos del Niño, 7, 10, 32, 41, 42, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Declara: CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR intentada por el ciudadano LUIS ERNESTO CHAPARRO ARRIOJAS, a favor de su sobrino Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en consecuencia, se le atribuye la Responsabilidad de la Crianza, así como la Custodia, conforme lo dispone los artículos 358 y 396 de la LOPNNA, quedándole totalmente prohibido hacer la entrega del Adolescente a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal. Y así se decide.
Déjese transcurrir los Cuatro (04) días que faltan para dictar sentencia.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez. Año 200° y 151°.
La Jueza,

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER

La Secretaria

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 09:00 a.m. Conste.


La Secretaria.

Exp. N° JJ1-L-2.009-22767