REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

ASUNTO: TI1-2.008-19319
DEMANDANTE: EDGAR IGNACIO LOPEZ CABEZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 10.839.455, domiciliado en San Vicente, Sector “Juana Ramírez”, Carrera 5, casa S/N, Municipio Maturín, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.168, de este domicilio.
DEMANDADA: EVELYNS SOLENNY VELASQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.250.746, domiciliada en Los Godos, Sector II, vereda 23, N° 19, Maturín, Estado Monagas.
HIJAS: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
EXPEDIENTE: TI1-2.008-19319
MOTIVACIÓN
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Alegó el demandante que de la unión matrimonial que sostuvo con la ciudadana EVELYNS SOLENNY VELASQUEZ CONTRERAS procrearon dos (02) hijas. Rielan a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del Expediente, Actas de nacimiento de las Niñas, de cuyo contenido se evidencia el vínculo materno y paterno alegado por el actor. Por cuanto estas pruebas documentales no fueron tachadas ni impugnadas, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Adujo el demandante que suscribió con la demandada, acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, el cual fue debidamente homologado por la Suprimida Sala Segunda del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta a los folios Once (11), Doce (12) y Trece (13) del Expediente, copia fotostática simple del expediente N° 9698, en la cual se evidencia el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar, y dado que este documento posee carácter de documento público judicial, por ser una sentencia emanada de una jueza, revestida de autoridad para ello, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte a quien se le opuso, se le otorga valor probatorio. Adujo el demandante que existe un expediente signado con el N° 16049, contentivo del procedimiento de Divorcio Ordinario incoado por su cónyuge, en la cual opuso como defensa la cosa Juzgada del Régimen de Convivencia Familiar. Por hecho notorio judicial, el Tribunal tiene conocimiento cierto que efectivamente cursa ante este Juzgado expediente signado con el N° 16047, contentivo del procedimiento de Divorcio Ordinario incoado por la ciudadana EVELYNS SOLENNY VELASQUEZ CONTRERAS contra el ciudadano EDGAR IGNACIO LOPEZ CABEZA, en el cual la Jueza de la suprimida Sala Primera del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado dictó Sentencia declarando CON LUGAR la demanda y la disolución del vínculo conyugal, estableciendo el Régimen de Convivencia Familiar a favor de las hijas habidas en el matrimonio.
Señala nuestra ley sustantiva que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores. Aún cuando exista separación entre éstos, salvando las circunstancias que sean contrarias al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
La Ley procura que exista un vínculo bien estrecho entre el progenitor no guardador y el hijo (a), todo esto, es de gran importancia para garantizarle un desarrollo integral, vale decir, físico, mental, psíquico y social, dado que esto ayuda a evitar la disgregación del núcleo familiar, pues a pesar de la separación de los cónyuges subsiste el lazo de parentesco y la comunidad de sangre. Partiendo de esta premisa, todo padre guardador debe fomentar el acercamiento de los hijos con el padre no conviviente, de manera que entre ellos se mantenga ese lazo de unión y comunicación que caracteriza una efectiva y saludable relación entre padres e hijos. De este modo, el padre o madre guardador no debe ser obstáculo en el fortalecimiento de ese vínculo sino motivador y copartícipe de ello, así como el Estado a través de los Tribunales de Protección debe garantizar el Derecho a la Convivencia, a la Frecuentación, para que padres e hijos puedan mantener contacto directo continuo y permanente.
Para la ley, de no darse un acuerdo entre los progenitores será el juez quien establezca el régimen que más convenga al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes cuando lo solicite la parte interesada.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes vinculado a la trascendencia que para ellos resultan el cultivo de sus relaciones familiares debe ser visto bajo la óptica de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, que las madres no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del circulo familiar, como lo es su padre, los abuelos, hermanos, tíos y primos, cuyo contacto se presume que constituye para los niños una fuente de enriquecimiento personal y afectivo, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para el niño, niña y/o Adolescente. En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tiene que ver con la necesidad de los Niñas, Niñas y Adolescentes de frecuentar y disfrutar del cariño de su padre y además familiares tanto maternos como paternos.
Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dados por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niños, niñas y adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre y abuelos, como el de los niños, niñas y adolescentes involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños, niñas y adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja o se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.
En la presente causa está debidamente probado el nexo familiar que existe entre quien solicita el Régimen de Convivencia Familiar y quien tiene el derecho de obtenerlo como lo son las niñas, quedando demostrado la obligación que tiene el solicitante de compartir con sus hijas, teniendo ambos padres el ejercicio de responsabilidad de crianza de éstos y la madre ejerciendo la custodia, y por ser la esencia del artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas y Adolescentes un derecho inherente tanto a niños, niñas y adolescentes como a los padres no guardadores, es deber garantizársele el ejercicio de ese derecho a los fines de afianzar los lazos afectivos.
Se le advierte al progenitor que las relaciones afectivas entre padre e hija deben realizarse en forma personalizada, y el padre estar en plena sanidad mental, a los fines de que la convivencia sea afectiva y de protección.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara CON LUGAR, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución y 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano EDGAR IGNACIO LOPEZ CABEZA, contra la ciudadana EVELYNS SOLENNY VELASQUEZ CONTRERAS, a favor de las Niñas Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en consecuencia, se acuerda dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar establecido en la Sentencia de divorcio dictada en fecha 19-01-2.009, la cual es del siguiente tenor: El ciudadano EDGAR IGNACIO LOPEZ CABEZA, compartirá con sus hijas de manera alterna y en forma equitativa los fines de semana, siempre y cuando no interfieran en sus actividades escolares, un fin de semana con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día sábado a las 09:00 de la mañana y culmina el domingo a las (06:00 p.m.), pudiendo pernoctar el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador; en cuanto a las Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde las Niñas compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir las Niñas el primer periodo vacacional con la madre, y el segundo con la padre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año los Niños lo compartirá con el madre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la padre; alternando el siguiente año; por lo que las Niñas este fin de año, compartirán el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre con madre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con el padre; alternando así cada año en lo sucesivo; D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma las compartirán con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo; E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde los Niños compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir las Niñas el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año los Niños lo compartirán con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que las Niñas el próximo año, compartirán el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo; F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños de las Niñas lo compartirán con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberán compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con el mismo; G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberán compartirlo las Niñas con cada progenitor; es decir, el día del padre las hijas con el padre y el día de la madre las hijas con la madre. De igual forma, otros días feriados las Niñas podrán compartirlo alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional del Niño deberá compartirlo con ambos progenitores. Se le advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre los ellos (Padre, Madre e hijas).

Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil diez. Año 200° y 151°.
La Jueza,

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER

La Secretaria

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 11:10 a.m. Conste.


La Secretaria.


Exp. N° TI1-2.008-19319