REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

200º y 151º
ASUNTO: TI1-2.008-19779

DEMANDANTE: LUIS JAVIER GARCIA ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.939.945, domiciliado en Jusepín, Sector La Línea, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADA: DULCE COROMOTO CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.456.754, domiciliada en Jusepín, Sector La Línea, Municipio Maturín del Estado Monagas.
BENEFICIARIA: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
ASUNTO: TI1-2.009-19779
EXPEDIENTE: TI1-2.009-19779

MOTIVACIÓN
Revisadas y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que: Alegó el actor que de las relaciones que mantuvo con la ciudadana DULCE COROMOTO CACERES nacieron sus hijos. Dicho alegato quedó demostrado con las Actas de Nacimiento de los niños, cursante al folio N° 03, 04 y 05 del Expediente, la cual esta juzgadora aprecia y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de documento público que prueba la filiación de los niños, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del C.P.C. Afirmó el actor que desde que se separó de la progenitora de sus hijos, se ha hecho difícil mantener entre ambos un diálogo de entendimiento, para llegar a un acuerdo con lo relacionado al derecho que le asiste, de poder compartir y visitar a sus hijos. Adujo que cada vez que se presenta a su casa, la demandada lo amenaza y lanza improperios delante de los niños y de la gente. Adujo que por las razones señalas demanda a la ciudadana DULCE COROMOTO CACERES, para que sea establecido un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos.
Por su lado, la parte demandada, en escrito de fecha 30-10-2.008 alegó que se separó del demandante debido a maltratos físicos y psicológicos hacia sus hijos y hacia ella, además de amenazas de muerte reiterada hacia ella y hacia su hijo Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
, quien no es hijo biológico del ciudadano LUIS JAVIER GARCIA. Afirmó que ha violentado la puerta de entrada y ventanas de su casa, para entrar a la fuerza y golpearla, y abusar sexualmente de ella y causarles zozobra a los niños, a pesar de que existe una medida de protección de no acercarse a su casa, ordenada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado. Consta a los folios 55 y 56 del Expediente, oficio N° 16-F15-2225-09, de fecha 22-07-2.009. De dicho oficio se desprende que cursa ante ese Despacho una investigación penal signada con el N° 16F15-2287-2.008, donde el ciudadano JAVIER GARCIA funge como investigado y la ciudadana DULCE COROMOTO CACERES como víctima, cuya causa fue aperturada por actuaciones procedentes de la Policía del Estado Monagas. Que no consta en el Expediente aperturado en ese Despacho Fiscal que el Órgano Policial haya dictado Medidas de Protección y Seguridad contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales deben ser impuestas en forma inmediata por el órgano receptor de la denuncia que dio origen al asunto. No obstante, se evidencia de las copias certificadas de los Expedientes Nros. PM-0631-08 Y PM-1642, de fechas 04-04-2.008 y 15-08-2.008, respectivamente, remitidas por el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, que fueron dictadas Medidas de Protección y Seguridad contempladas en los numerales 03, 04, 05, 06 y 13 del artículo 87 de la referida Ley, en virtud de la denuncia interpuesta ante esa Institución por la ciudadana DULCE COROMOTO CACERES contra el ciudadano JAVIER GARCIA. Por cuanto estas pruebas no fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso, este Tribunal les otorga valor probatorio; en razón de ello, quedó probada la existencia de una denuncia ante la Policía del Estado y una causa Penal ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Estado, aperturadas contra el ciudadano JAVIER GARCIA por la ocurrencia de Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, siendo dictadas Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana DULCE COROMOTO CACERES.
Observa quien aquí decide que, de los folios que van en forma correlativa del Veintitrés (23) al Treinta y Cuatro (34) cursa el Informe Integral realizado a los progenitores, por el Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, donde se evidencia que existe un grado de conflictividad entre los progenitores, lo cual puede influir positiva o negativamente en la evolución saludable o no de los hijos; que se ha negado la posibilidad de cultivar lazos paternos con los niños, razón por la cual considera necesario establecer un régimen de convivencia familiar. De igual forma, se desprende que el progenitor sufre de dependencia alcohólica, con lo cual continuaría siendo inadecuado relacionarse con sus hijos bajo estado de embriaguez. En vista de que el informe integral del Equipo Multidisciplinario es una verdadera prueba de experticia, esta sentenciadora le da valor probatorio.
Señala nuestra ley sustantiva que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores. Aún cuando exista separación entre éstos, salvando las circunstancias que sean contrarias al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
La Ley procura que exista un vínculo bien estrecho entre el progenitor no guardador y el hijo, todo esto, es de gran importancia para garantizarle un desarrollo integral, vale decir, físico, mental, psíquico y social, dado que esto ayuda a evitar la disgregación del núcleo familiar, pues a pesar de la separación de los cónyuges subsiste el lazo de parentesco y la comunidad de sangre. Partiendo de esta premisa, todo padre guardador debe fomentar el acercamiento de los hijos con el padre no conviviente, de manera que entre ellos se mantenga ese lazo de unión y comunicación que caracteriza una efectiva y saludable relación entre padres e hijos. De este modo, el padre o madre guardador no debe ser obstáculo en el fortalecimiento de ese vínculo sino motivador y copartícipe de ello, así como el Estado a través de los Tribunales de Protección debe garantizar el Derecho a la Convivencia Familiar, a la Frecuentación y, a que tanto padres e hijos puedan mantener contacto directo continuo y permanente con sus hijos.
Para la ley, de no darse un acuerdo entre los progenitores será el juez quien establezca el régimen que más convenga al Interés Superior del niño, niña y adolescente cuando lo solicite la parte interesada.
El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes vinculado a la trascendencia que para ellos resultan el cultivo de sus relaciones familiares debe ser visto bajo la óptica de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, que los progenitores no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del circulo familiar, como lo son sus padres, los abuelos, hermanos, tíos y primos, cuyo contacto se presume que constituye para los niños una fuente de enriquecimiento personal y afectivo, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para el niño, niña y/o Adolescente. En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tiene que ver con la necesidad de los Niñas, Niñas y Adolescentes de frecuentar y disfrutar del cariño de su padre y además familiares tanto maternos como paternos.
Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dados por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niños, niñas y adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre y abuelos, como el de los niños, niñas y adolescentes involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños, niñas y adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja o se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.
En la presente causa está debidamente probado el nexo familiar que existe entre quien solicita el Régimen de Convivencia Familiar y quien tiene el derecho de obtenerlo, como son los niños, quedando demostrado la obligación que tiene el solicitante de compartir con sus hijos, teniendo ambos padres el ejercicio de responsabilidad de crianza de éstos y la madre ejerciendo la custodia, y por ser la esencia del artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas y Adolescentes un derecho inherente tanto a niños, niñas y adolescentes como un deber del progenitor no guardador, y un Deber del Estado el garantizarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo, a los fines de afianzar los lazos afectivos de los hijos hacia sus padres.
Del estudio y análisis de la presente causa, se observa que ha habido violencia intrafamiliar, producto de los conflictos no resueltos entre la expareja, aunado al hecho de la dependencia alcohólica que sufre el padre, lo cual ha ocasionado un desequilibrio en el núcleo familiar GARCIA CACERES, en consecuencia, se le advierte al progenitor que las relaciones afectivas entre padre e hijos deben realizarse en forma personalizada y en completa estabilidad emocional, y el padre debe estar en plena sanidad mental, para garantizar que la convivencia sea afectiva y de protección.
Para quien aquí decide, se hace forzoso concluir, que debe establecerse un Régimen de Convivencia Familiar restringido, hasta tanto, se compruebe que el padre ha logrado controlar su dependencia al alcohol.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución y 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, declara CON LUGAR la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano LUIS JAVIER GARCIA ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.939.945, de este domicilio, contra la ciudadana DULCE COROMOTO CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.456.754, de este domicilio, a favor de los Niños Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En virtud de declararse CON LUGAR la demanda se pasa a establecer el siguiente régimen de convivencia familiar definitivo: Los Niños podrán compartir con su progenitor fines de semanas alternos y sin pernocta en el hogar paterno, pudiendo el progenitor retirar a los niños del hogar materno el día sábado a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarlos a su hogar materno a las Tres de la tarde (03:00 p.m.) del mismo día, de igual forma será el día domingo de ese fin de semana. Con relación a las festividades navideñas, se establece que los niños podrán compartir con su progenitor el día 24 diciembre de cada año, desde las Diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarlos a su hogar materno a las Tres de la tarde (03:00 p.m.). El cumpleaños de los niños se celebrará en el domicilio donde habiten y con la presente de ambos padres y, de no ser posible, los padres tendrán derecho a compartir el cumpleaños de los niños un día distinto a este. El día del padre, los niños lo compartirán con el padre. El día de la madre, los niños lo compartirán con la madre. Las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán compartidas por ambos progenitores de por mitad, desde las Diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las Tres de la tarde (03:00 p.m.). El día Internacional del Niño será compartido entre ambos progenitores en igual horario.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez. Año 200° y 151°.
La Jueza Profesional Titular Primera de Juicio.

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
El Secretario

Abg. DARWIN JOSE ABREU MARCANO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 03:10 p.m. Conste.
La Secretaria.

Exp. N° TI1-2.008-19779