REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

200° y 151°
DEMANDANTE: OSCAR JOSÉ LLOVERA MACURE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.935.899, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: Abog. ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, inscrito en inpreabogado, bajo el N° 37.759 y de este domicilio.
DEMANDADA: se suprime los datos conforme a decisión de fecha 12-12-12
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.
NIÑO: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
EXPEDIENTE: N JJ1-L- 2008 - 18145.
MOTIVA

Realizada como ha sido la Audiencia de Juicio, el Tribunal pasa de seguida a revisar las actuaciones que conforman el expediente, a los fines de dictar sentencia, y en tal sentido hace las siguientes observaciones: Alegó la parte actora que mantuvo una relación carnal por espacio de seis meses, de manera irregular y esporádica en los meses de enero a junio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), con la ciudadana se suprime los datos conforme a decisión de fecha 12-12-12, que después de varias desavenencias decidieron separarse de manera definitiva; que al encontrarse por casualidad la vio embarazada, que al preguntarle de quien era ese hijo le respondió que de él, pero que no se preocupara, que ella lo iba a mantener sola. Adujo, que luego de casi un año, nuevamente se encontró con la ciudadana se suprime los datos conforme a decisión de fecha 12-12-12, quien le informó que había dado a luz a un niño que se llamaba Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, diciéndole que el niño había nacido el 24-04-1.995, y que no se preocupara por verlo, que el tenía su papá, y se retiró rápidamente del sitio donde se encontraban. Afirmó que, al ver esta actitud contradictoria, pero a la vez emocionado de que tenía un hijo varón, y con la intención de salvaguardar sus derechos como padre que se consideraba, presentó al Niño por la Oficina de Registro Civil del Municipio “Pedro María Freites”, del Estado Anzoátegui. Riela al folio N° 07 del Expediente, Acta de Nacimiento del Adolescente, de la cual se desprende el reconocimiento realizado por el actor, y en consecuencia, la filiación paterna alegada por éste. Por cuanto esta prueba documental no fue tachada ni impugnada, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Arguyó que en fecha 15-09-2.008 la demandada se presentó a su lugar de trabajo, manifestándole que el Adolescente no era hijo suyo, sino del ciudadano ELIAS ANTONIO ACOSTA PALMA, con quien estaba casada, y que estaba dispuesta a aceptarlo en un Tribunal, pues, sabía que lo que había dicho no estuvo bien.
Por otro lado, la demandada, reconoció que se encuentra casada con el ciudadano ELIAS ANTONIO ACOSTA. Riela al folio N° 21 del Expediente, copia simple del Acta expedida por la Dirección de Registro Principal del Estado Monagas, contentivo del Matrimonio Civil celebrado entre los ciudadano ELIAS ANTONIO ACOSTA PALMA Y se suprime los datos conforme a decisión de fecha 12-12-12. Con esta prueba documental quedó probada la existencia del vínculo matrimonial alegado, y por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Afirmó que el Adolescente Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente no es hijo del ciudadano OSCAR JOSE LLOVERA MACUARE sino del ciudadano ELIAS ANTONIO ACOSTA PALMA, quien lo reconoció en fecha 20-12-2.004. La parte demandada, a los fines de probar este alegato, consignó copia simple de un escrito suscrito por el ciudadano ELIAS ANTONIO ACOSTA PALMA, de cuya lectura se desprende que el referido ciudadano, reconoce al Adolescente Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente como su hijo, quien nació de la relación extramatrimonial que inició con la ciudadana se suprime los datos conforme a decisión de fecha 12-12-12, cuya relación concubinaria legalizaron posteriormente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la referida prueba documental, por las siguientes consideraciones: 1.- Que el mismo no fue suscrito por el funcionario Público, a fin de otorgarle fe pública; 2.- Carece de la fecha en la que presuntamente fue otorgado; 3.- El Adolescente se encuentra reconocido por el ciudadano OSCAR JOSE LLOVERA MACUARE desde el 13-12-1.995, estableciéndose desde ese entonces una filiación del referido ciudadano con relación al Adolescente, por lo cual, el reconocimiento realizado por el ciudadano ELIAS ANTONIO ACOSTA PALMA es ilegal, pues nuestro Ordenamiento jurídico no contempla la posibilidad de que existan dos personas que tengan al mismo tiempo la filiación de un niño, niña y adolescente, y por ende dos progenitores (paternos) con iguales derechos y obligaciones; 4.- En el caso que el Adolescente no estuviese reconocido por el ciudadano OSCAR LLOVERA, el ciudadano ELIAS ANTONIO ACOSTA debió haber realizado su reconocimiento ante el Registrador Civil, a los fines de la elaboración del Acta de Nacimiento respectiva, y no ante el Registrador Subalterno, por cuanto no son de su competencia los procedimientos referidos a la filiación. Por las razones expuestas, este Tribunal desecha la prueba en cuestión. Alegó igualmente que el hijo que procreó con el ciudadano ELIAS ANTONIO ACOSTA siempre ha llevado el apellido de su verdadero padre, y así ha sido presentado en las Instituciones educativas donde estudia actualmente. Rielan a los folios Nros. 23, 24 y 25 del Expediente, Diploma otorgado al Adolescente por la Unidad Educativa “Santa Marta”, con Sede en esta Ciudad, por haber culminado el año escolar 2.005 y 2.006 con excelentes calificaciones; Boletín Informativo del Adolescente, correspondiente al Séptimo Año cursado en la Unidad Educativa “Santa Marta”, con Sede en esta Ciudad y Boletín Informativo del Adolescente, correspondiente al Octavo Año cursado en la Unidad Educativa Privada “Cecilio Acosta”, con Sede en esta Ciudad. Analizadas estas pruebas en conjunto, se pudo observar que efectivamente, el Adolescente fue presentado en estas Instituciones Educativas con el Apellido del ciudadano ELIAS ANTONIO ACOSTA, es decir, de manera ilegal, pues legalmente el Adolescente era hijo del ciudadano OSCAR LLOVERA y así debió ser presentado, hasta tanto se regularizara su situación paterno-filial, comprobándose que la realidad jurídica del Adolescente no coincidía con su realidad biológica, ya que esta última es atribuida al ciudadano ELIAS ANTONIO ACOSTA.
Cursa a los folios 44 y 45 del Expediente, el Informe de Filiación Biológica realizada por el Centro de Sucuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), con Sede en la Ciudad de Caracas, a los ciudadanos OSCAR JOSE LLOVERA MACUARE, se suprime los datos conforme a decisión de fecha 12-12-12, así como al Adolescente, en la cual, según los resultados obtenidos, los expertos determinaron la Exclusión Paterna, concluyendo que el Adolescente Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente no puede ser hijo del ciudadano OSCAR JOSE LLOVERA MACUARE.
El artículo 56 de nuestra Carta fundamental, consagra el principio de la Identidad Biológica al señalar que toda persona tiene derecho a conocer su identidad, así como a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica; facultando al Estado para que investigue sobre la verdadera maternidad y paternidad, en este sentido, el Principio de la Verdad de la Filiación, dispone que dentro de un vínculo familiar es imprescindible que una persona sepa quién es, cuál es su nombre, cuál es su origen, quiénes son sus padres, para poder ejercer su derecho a la identidad biológica. El articulo 7°, inc,1°, de la Convención Sobre los Derechos del Niño consagra el derecho del niño a conocer a sus padres en la medida de lo posible, y el art. 8°, inc. 1°, dispone que los Estados Parte se comprometan a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluida nacionalidad, nombre y relaciones familiares de conformidad con la ley sin ingerencias ilícitas. En su inc. 2° señala que cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiada para restablecer con rapidez su identidad. Con esto lo que se quiere expresar es que cuando la realidad de un vínculo biológico no se encuentra reflejado en el plano jurídico, se deberá reconocer el derecho de la persona a lograr el estado de familia que corresponde con su relación de sangre, y para ello, deberá contar entonces con las acciones pertinentes. Tenemos, entonces, que esto constituye un derecho del hijo a tener su emplazamiento legal, y no una mera facultad de los padres hacerlo posible. Por lo tanto, cuando los padres o terceros realicen actos que provoquen un estado de familia que no coincida con la realidad biológica, o que a través de su inacción lo imposibiliten temporal o definitivamente, serán responsables por su proceder.
La filiación se basa en la realidad biológica que se impone sobre la voluntad creadora del vínculo filial. Así, se alza el interés del hijo de obtener su emplazamiento para evitar que su filiación permanezca en la incertidumbre o sea desconocida, en razón de un exagerado privilegio de la voluntad. En la averiguación de la verdad biológica no sólo están en juego intereses privados, sino también un interés público, como lo es el estado de las personas, por el cual se pretende garantizar al niño su derecho a conocer su origen. Por lo tanto, la justicia no solo busca la verdad judicial, de acuerdo con las pruebas aportadas por los litigantes, sino que busca la verdad objetiva, vale decir, la existencia o no de nexo biológico.
El derecho a conocer el propio origen biológico implica la necesidad de sentirnos parte del mundo y de comunicarnos con próximos y prójimos, el cual no puede satisfacerse cabalmente sin saber quien es la persona, cual es su pasado propio, y si existen, como son los lazos básicos que lo vinculan con los otros. Asimismo, el artículo 238 del Código Civil establece “Que si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste. Si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo”. En el caso que nos ocupa, vemos que los ciudadanos OSCAR JOSE LLOVERA MACUARE Y se suprime los datos conforme a decisión de fecha 12-12-12 y del Adolescente Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se realizaron la prueba biológica, concluyéndose en la misma que el Adolescente no es hijo del señor OSCAR JOSE LLOVERA MACUARE.
Al obtenerse en la prueba un resultado negativo de paternidad a favor del ciudadano OSCAR JOSE LLOVERA MACUARE sobre el Adolescente quedó con ello destruida la presunción de paternidad del demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código Civil Venezolano. Ahora bien, en virtud de que la progenitora refiere que el verdadero progenitor del Adolescente es el ciudadano ELIAS ANTONIO ACOSTA, se le insta a que informe al referido ciudadano para que proceda al reconocimiento del Adolescente por el Registro Civil, a fin de que éste tenga la filiación paterna, de conformidad con la Ley.
DISPOSITIVA
En mérito de los hechos y del Derecho alegado por las partes, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y con fundamento a lo establecido en los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño, y 10, 17, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Declara: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO intentada por el ciudadano OSCAR JOSE LLOVERA MACUARE, contra la ciudadana se suprime los datos conforme a decisión de fecha 12-12-12. En consecuencia, cesan los deberes y derechos inherentes a la Patria Potestad que tenía el ciudadano OSCAR JOSE LLOVERA MACUARE con respecto al Adolescente Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, correspondiéndole a la ciudadana se suprime los datos conforme a decisión de fecha 12-12-12 el ejercicio pleno de los deberes y derechos que se deriva de esa Institución. Al quedar destruía la presunción de paternidad del ciudadano OSCAR JOSE LLOVERA MACUARE, el Adolescente, llevará los dos apellidos de su progenitora, es decir, se suprime los datos conforme a decisión de fecha 12-12-12, correspondiéndole a la ciudadana se suprime los datos conforme a decisión de fecha 12-12-12, el ejercicio pleno de la patria potestad, así como los atributos que se desprenden de la misma.
De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un extracto de la presente sentencia, en uno de los periódicos de mayor circulación del Estado Monagas.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia de Impugnación de Reconocimiento a la Dirección del Registro Civil del Municipio “Pedro María Freites”, del Estado Anzoátegui, así como a la Dirección del Registro Principal del Estado Anzoátegui, a objeto de que dicho funcionario coloque la nota marginal en la partida de nacimiento de los libros correspondientes. Igualmente se acuerda la inserción de la Partida de Nacimiento del Adolescente en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevado por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez. Años 200º y 151º.
La Jueza,

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER

El Secretario

Abg. DARWIN JOSE ABREU MARCANO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 10:25 a.m. Conste.

El Secretario.