REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

200º y 151º
DEMANDANTE: EDUARDO ENRIQUE OCA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.662.541, domiciliado en la Cruz de la Paloma, Sector Brisas del Samán, Calle Principal, detrás del Estadium Translaca, casa S/N, Maturín, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADA: MARIOXIS JOSEFINA MARIN DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.954.462, domiciliada en “Industrias Don Pedro”, Calle Principal, Campo Ayacucho, Kilómetro 1, vía La Cruz de la Paloma, Maturín, Estado Monagas.
BENEFICIARIA: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
ASUNTO: TI1-2.008-20265
EXPEDIENTE TI1-2.008-20265

MOTIVACIÓN
Vistas las actuaciones que rielan en el expediente, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó el actor que la madre de su hija obstaculiza la convivencia entre él y su hija, al punto de que se mudó del domicilio conyugal y desconoce su ubicación de residencia, solo conoce la de su trabajo. Afirma que le es imposible frecuentar con su hija de manera permanente, lo que trae como consecuencia la dificultad de poder compartir con ella, por las trabas que la madre impone, negándole esa relación que es tan importante para el desarrollo integral de la niña. Adujo que realizó un ofrecimiento de Obligación de Manutención para seguir contribuyendo con sus obligaciones como padre responsable que ha sido para con su hija. Por tales motivos, demandó a la ciudadana MARIOXIS JOSEFINA MARTIN por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar. Riela al folio N° 05 del Expediente, el Acta de nacimiento de la Niña, de cuya lectura se desprende que es hija de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE OCA CHACON Y MARIOXIS JOSEFINA MARTIN. Esta juzgadora aprecia y le asigna todo su valor probatorio a dicha prueba documental, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de documento público que prueba la filiación de los niños, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del C.P.C.
Observa quien aquí decide que llegada la oportunidad para llevarse a cabo el Acto Conciliatorio, las partes no comparecieron, por lo cual no pudo llegarse a ningún acuerdo en torno a la presente causa. Cursa a los folios que van del Diecinueve (19) al Veintitrés (23) del Expediente, el Informe Integral realizado a las partes, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, del cual se desprende que el progenitor no presentaba trastornos psicopatológicos que lo incapaciten mentalmente en el ejercicio de su rol paterno. Se recomendó el contacto directo de la niña con su progenitor, a fin de continuar afianzando los lazos de parentesco que los unen, para lo cual deberá el progenitor asumir con dedicación, exclusividad y compromiso, previniendo que la niña se sienta desplazada por la nueva relación de pareja del padre. En vista de que el informe integral del Equipo Multidisciplinario es una verdadera prueba de experticia y por cuanto el mismo no fue impugnado , esta sentenciadora le otorga valor probatorio.
Señala nuestra ley sustantiva que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores. Aún cuando exista separación entre éstos, salvando las circunstancias que sean contrarias al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
La Ley procura que exista un vínculo bien estrecho entre el progenitor no Custodio y el hijo e hija, todo esto, es de gran importancia para garantizarle un desarrollo integral, vale decir, físico, mental, psíquico y social, dado que esto ayuda a evitar la disgregación del núcleo familiar, pues a pesar de la separación de los cónyuges subsiste el lazo de parentesco y la comunidad de sangre. Partiendo de esta premisa, todo padre guardador debe fomentar el acercamiento de los hijos con el padre no conviviente, de manera que entre ellos se mantenga ese lazo de unión y comunicación que caracteriza una efectiva y saludable relación entre padres e hijos. De este modo, el padre o madre Custodio no debe ser obstáculo en el fortalecimiento de ese vínculo sino motivador y copartícipe de ello, así como el Estado a través de los Tribunales de Protección debe garantizar el Derecho a la Convivencia Familiar, a la Frecuentación y, a que tanto padres e hijos (as) puedan mantener contacto directo continuo y permanente con sus hijos e hijas.
Para la ley, de no darse un acuerdo entre los progenitores, será el juez quien establezca el régimen que más convenga al Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes cuando lo solicite la parte interesada.
El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes vinculado a la trascendencia que para ellos resultan el cultivo de sus relaciones familiares debe ser visto bajo la óptica de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, que los progenitores no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del circulo familiar, como lo son sus padres, los abuelos, hermanos, tíos y primos, cuyo contacto se presume que constituye para los niños una fuente de enriquecimiento personal y afectivo, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para el niño, niña y/o Adolescente. En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tiene que ver con la necesidad de los Niñas, Niñas y Adolescentes de frecuentar y disfrutar del cariño de su padre y además familiares tanto maternos como paternos.
Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dados por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niños, niñas y adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre y abuelos, como el de los niños, niñas y adolescentes involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños, niñas y adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja o se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.
En la presente causa está debidamente probado el nexo familiar que existe entre quien solicita el Régimen de Convivencia Familiar y quien tiene el derecho de obtenerlo, como es la Niña, quedando demostrado la obligación que tiene el solicitante de compartir con su hija, teniendo ambos padres el ejercicio de responsabilidad de crianza de éstos y la madre ejerciendo la custodia, y por ser la esencia del artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas y Adolescentes un derecho inherente tanto a niños, niñas y adolescentes como un deber del progenitor no Custodio, y un Deber del Estado el garantizarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo, a los fines de afianzar los lazos afectivos de los hijos hacia sus padres.
En razón de las consideraciones expuesta, se hace forzoso concluir que la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE OCA CHACON debe prosperar.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución y 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, declara CON LUGAR la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE OCA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.662.541, de este domicilio, contra la ciudadana MARIOXIS JOSEFINA MARIN DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.954.462, de este domicilio, a favor de la Niña Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En virtud de declararse CON LUGAR la demanda se pasa a establecer el siguiente régimen de convivencia familiar definitivo. “La Niña podrá compartir con sus progenitores de la siguiente manera: A.- Los Días de Semana: Los establecerán de mutuo acuerdo en sana paz y armonía; en horas adecuadas para la Niña; B.- Los Fines de Semanas lo compartirá de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, en horas adecuadas para la Niña, es decir; un fin de semana la Niña lo compartirá con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 p.m.) y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 p.m.), pudiendo pernoctar la Niña el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador; C.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde la Niña compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a la Niña el primer periodo vacacional decembrino con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año la Niña lo compartirá con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando el siguiente año en lo sucesivo; D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma las compartirá la Niña con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo; E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde la Niña compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a la Niña el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año el Adolescente y los Niños lo compartirá con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que la Niña el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo; F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños de la Niña; lo compartirá con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberá compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la madre, el día de cumpleaños del padre con el padre; G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberá la Niña compartirlo con cada progenitor; es decir, el día del padre la hija con el padre y el día de la madre la hija con la madre. De igual forma otros días feriados deberá la Niña compartirlo alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional del Niño deberá compartirlo de manera alterna con ambos progenitores, un año con la madre y otro con el padre, comenzando este año con el padre y alternando los siguientes años.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez. Año 200° y 151°.
La Jueza Profesional Titular Primera de Juicio.

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
El Secretario

Abg. DARWIN JOSE ABREU MARCANO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 03:10 p.m. Conste.
El Secretario.





Exp. N° TI1-2.008-20265