REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.059-2.010.-
Motivo: DESALOJO.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana YAZELYS DEL CARMEN ROJAS RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.591.072, debidamente asistida por la abogada Becsabeth Coromoto Perozo García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.778, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra el ciudadano HENRY ROBERT APALMA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.930.106, con motivo del DESALOJO, estimada en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,oo), de la cual solicita la indexación legal.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 27 de Mayo de de 2.010, se ordenó la citación del demandado HENRY ROBERT APALMA SANCHEZ, la misma se configuró en fecha 27 de Julio de 2.010, cuando se ejecutó la medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 17 de Junio de 2.010, y en ese momento estando presente el ciudadano HENRY ROBERT APALMA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.930.106, fue notificado de la ejecución de la medida, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando de esta forma citado tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, de manera que como el representante de la demandada se encontró presente en dicho acto de ejecución de medida se configuró su citación tácita, y como las resultas de éstas medida fueron remitidas a éste Juzgado y agregadas a la respectiva pieza de medida de la presente causa en fecha 29 de Julio de 2.010, quedando a partir de éste momento emplazado el accionado para dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas, no dando contestación en la debida oportunidad, abierto el juicio a pruebas solo la parte actora presentó escrito de pruebas invocando el mérito favorable de las actas, invocando la confesión ficta y promoviendo el valor probatorio del documento de propiedad del inmueble. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 887 de código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alude la parte actora que el demandado recibió mediante documento autenticado en fecha 28 de Junio de 2.005, ante la Oficina Notarial Público de San Francisco, anotado bajo el Nº 51, Tomo 56, en alquiler un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización San Francisco, Edificio Nº 02, Bloque 44, apartamento 09-05, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
Alega la accionante que en el documento de arrendamiento se estableció que el término del arrendamiento es de Seis mese contados a partir de la fecha del contrato, es decir, desde el 28 de Junio de 2.005, fijando desde ese entonces el canon de arrendamiento mensual inicial en la cantidad de Bs. 180,oo, pagaderos por mensualidades vencidas, inmueble que ha seguido ocupando el demandado hasta el día de hoy pero con un canon de Bs. 500,oo.-
Alega la demandante que el accionado desde el 10 de Julio de 2.009 dejó de cancelar los cánones de arrendamiento convenidos y a partir e allí ha ido venciendo los períodos subsiguientes hasta el día de hoy, teniendo en consecuencia pendiente por pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.009, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.010, que representan la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,oo).-
Alega la actora que ha pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales que ha realizado para que de cumplimiento voluntario a las obligaciones en el contrato, inclusive le ha advertido que el atraso en estas pensiones genera intereses moratorios legal.
Alude la accionante que conforme a lo antes indicado es que comparece a demandar al accionado los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.009, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.010, por falta de pago la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,oo), que es cada mes insoluto.-
Por último la actora demanda al accionado para que convenga en: Primero: entregar el inmueble arrendado, dando por terminado el contrato de arrendamiento; Segundo: Cancelar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,oo), a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) por el hecho de continuar disfrutando el inmueble derivado de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.009, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.010, más aquellos que se sigan causando hasta la definitiva desocupación del inmueble arrendado; Tercero: los intereses generados durante el tiempo transcurrido por la falta de pago de cada canon de arrendamiento causado y Cuarto: la Indexación de ley.-

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, páginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.

2.- Invoca el valor probatorio del documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 16 de Noviembre de 2.004, anotado bajo el Nº 13, Protocolo 1º, Tomo 39, y del contrato de arrendamiento Autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha 28 de Junio de 2.005, anotado bajo el Nº 51, Tomo 55, estos medios probatorios no fueron tachados de falso por la contraparte, en tal sentido se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-

3.- Invoca el valor probatorio de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento no cancelados por el accionado, los mismos por emanar de la parte promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil, no hacen fe en favor de quien los ha escrito. Así se Decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Conforme a lo antes indicado esta Juzgadora considera conducente y aunque no sea el objeto del presente proceso analizar en primer lugar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia existente primariamente sobre el bien objeto del mismo para esclarecer el presente caso y al respecto se aprecia de las actas procesales especialmente del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha 28 de Junio de 2.005, anotado bajo el Nº 51, Tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, que en su cláusula Segunda establece lo siguiente: “El tiempo de duración del presente contrato será de Seis (06) meses, contados a partir de la fecha cierta del presente contrato No prorrogable salvo la prórroga legal … (Omissis)”, de la cláusula antes transcrita se aprecia que la voluntad de los contratantes era mantener una relación a tiempo determinado por haber establecido que el contrato era improrrogable, vencido como fue el lapso de duración contractual, se inició conforme al artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal de seis (06) meses hasta el 28 de Junio de 2.006, habiendo recibido y aceptado la parte actora el pago de los cánones de arrendamiento de los meses siguientes, se produce un consentimiento tácito por su parte, en el sentido de querer seguir manteniendo el carácter de arrendadora y en cuanto al demandado que éste siguiera poseyendo el inmueble en calidad de arrendataria, lo que no es más que consintió que se produjera la tácita reconducción que hace que el contrato de arrendamiento naciente resulta a tiempo indeterminado, el cual conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para terminar con una relación arrendaticia bajo contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, es a través del desalojo, con fundamento a una de sus causales, por lo que siendo el contrato de arrendamiento existente entre las parte a tiempo indeterminado, la acción elegida por la parte actora para terminar con la relación arrendaticia es la establecida por la Ley. Así se Decide.-
Observa esta Juzgadora que el demandado HENRY ROBERT APALMA SANCHEZ, antes identificado, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que evidentemente produjo para ella los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 Ejusdem que textualmente establecen:

Artículo 887 C.P.C.:” La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”
Artículo 362 C.P.C.: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......”

Igualmente esta Juzgadora trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece:
“…. (Omissis) …Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”


De manera que aplicando la normativa legal antes indicada y el criterio jurisprudencial antes citado se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que la accionada no alegó, ni probó nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto le corresponde a este Juzgado revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la Confesión ficta y al respecto se observa: en lo que respecta al primer requisito se aprecia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el ciudadano HENRY ROBERT APALMA SANCHEZ, no dio contestación a la demanda incoada en su contra; así mismo en lo que respecta al segundo requisito se aprecia de las actas que la parte actora incuó demanda por Desalojo, con fundamento en el Contrato de Arrendamiento que se celebró por ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha 28 de Junio de 2.005, anotado bajo el Nº 51, Tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-, Así mismo la parte demandada fundamenta su pretensión en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Por cuanto la parte demandada no ha cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.009, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.010, los cuales configuran Once (11) meses, mensualidades mayores a las exigidas por la legislación; en lo que respecta al tercer requisito, se desprende de las actas que la parte demandada no trajo a las actas ningún elemento probatorio a su favor, de manera que de conformidad con lo antes indicado y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado esta Juzgadora resuelve que se encuentra cumplidos los tres (03) requisitos y en consecuencia como el petitum de la actora no es contrario a derecho, es por lo que el mismo debe prosperar. Así se establece.-

Ahora bien le corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia de los pedimentos de la parte demandante y al efecto los pedimentos de la actora se circunscriben a: Primero: entregar el inmueble arrendado, dando por terminado el contrato de arrendamiento, pedimento éste procedente debido al incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la demandada, tal y como se constituyó en el contrato de arrendamiento instrumento fundante de la acción. Así Decide.-; Segundo: Cancelar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,oo), a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) por el hecho de continuar disfrutando el inmueble derivado de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.009, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.010, respecto a este pedimento observa esta Juzgadora que en lo que respecta a la cancelación de los cánones de arrendamiento que se encuentran insolutos, es decir, los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.009, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.010, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, los mismos resultan procedentes, por cuanto es una obligación que la parte demandada debió cumplir a cabalidad conforme al contrato de arrendamiento suscrito. Así se Decide.- En lo que respecta a los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la definitiva desocupación del inmueble arrendado, se aprecia del contrato de arrendamiento que las partes en la cláusula tercera, establecieron que la falta de pago de dos (2) mensualidades de arrendamiento, así como la violación de cualquiera de las cláusulas contenidas en ese contrato dará derecho a la arrendataria de solicitar la inmediata desocupación del inmueble objeto del mismo, sin tener que dar aviso previo, de manera que las partes no establecieron ninguna penalización en caso de incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que al no haber las partes acordado el pedimento realizado por la actora, resulta improcedente el conceder el mismo, por lo que este Juzgado no lo acuerda. Así Decide.- ; Tercero: los intereses generados durante el tiempo transcurrido por la falta de pago de cada canon de arrendamiento causado, al respecto la legislación aplicable a la materia, contempla en su artículo 27, la posibilidad de reclamar los intereses de mora causados en el pago de los cánones de arrendamiento, lo que hace al pedimento procedente mediante una experticia complementaria del fallo. Así Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YASELYS DEL CARMEN ROJAS RINCON, contra HENRY ROBERT APALMA SANCHEZ, identificados en actas por DESALOJO, en consecuencia se condena al demandado a: Primero: entregar el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización San Francisco, Edificio Nº 02, Bloque 44, apartamento 09-05, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, libre de personas y cosas; Segundo: cancelar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,oo), por concepto de mensualidades de arrendamiento vencidas, es decir, los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.009, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.010. Tercero: Cancelar los intereses legales generados durante el tiempo transcurrido por la falta de pago de cada canon de arrendamiento causados, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país, los intereses que devenguen los depósitos a plazo fijo en noventa (90) días, establecidos en el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se haya podido paralizar, por situaciones que estén fuera del control de las partes, referida al caso fortuito o fuerza mayor, y suspensión del proceso por las partes.-

INDEXACION.-

Considerando que la admisión de la presente demanda se efectuó en fecha 27 de Mayo de 2.010, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido una desvalorización, por lo que resulta evidente que las expectativas económicas del demandante, no quedarán satisfechas con la cantidad condenada a pagar, éste Tribunal ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará ésta condena a su valor actual, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país, los intereses que devenguen los depósitos a plazo fijo en noventa (90) días, establecidos en el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se haya podido paralizar, por situaciones que estén fuera del control de las partes, referida al caso fortuito o fuerza mayor, y suspensión del proceso por las partes, por la aplicación de la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.-

Así mismo se condena en costa al ciudadano HENRY ROBERT APALMA SANCHEZ, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los TRECE (13) días del mes de Octubre de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.- En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo la Tres (3:00 PM) minutos de la tarde y se libraron las boletas de notificación. La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-