REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.025-2.010.-
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

La presente causa se inicia cuando el abogado MARIO PINEDA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.894.605, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 53.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de SUSI, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Mayo del año 1968, bajo el Nº 55, folios 221 al 229 del Libro 64, Tomo 5, actualmente trasladado al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la ciudadana YOJANA LOURDES MONTIEL, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.814.344, debidamente representada por los abogados Carlos Maestre Zacarías, Rosibel González Virla y Roney José González Virla, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 51.569, 60.188 y 77.133, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, estimada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.565,oo).-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 05 de Mayo de 2.010, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana YOJANA LOURDES MONTIEL, en fecha 10 de Mayo de 2.010 la demandada estampó diligencia dándose por notificada, citada y emplazada en el presente proceso, quedando de esta forma citado tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, quedando a partir de éste momento emplazada la accionada para dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente, al efecto en 12 de Mayo de 2.010, la parte demandada presentó su respectivo escrito de contestación de demanda, abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron sus probanzas, las cuales fueron admitidas en fechas 13 de Mayo, 19 de Mayo, 26 de Mayo de 2.010, estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 890 de código de Procedimiento Civil, el Tribunal, en fecha 18 de Octubre de 2.010, dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda.-
Así mismo se observa que en fecha 19 de Octubre del presente año el abogado MARIO PINEDA RÍOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de SUSI, C.A, en su condición de parte demandante, presentó escrito donde solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se Decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien objeto del litigio, conforme a la causal 7º del artículo 599 Ejusdem y Medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la procedencia de la presente medida de Secuestro y embargo solicitada para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de las medidas solicitadas.

Observa esta Juzgadora que se aprecia del ordenamiento Jurídico y tal como lo indica el actor en su escrito de solicitud de medida preventiva que las Medidas Cautelares no son más que aquellas adoptadas en un juicio o proceso a instancia de parte o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo pueda ser más eficaz, con el fin de evitar que en el curso del proceso se realicen actos que impidan o dificulten la efectividad de la satisfacción de la pretensión que se ejercita, de allí que las medidas preventivas presentan los principios de La instrumentalizad, ya que no constituyen un fin en sí mismas sino que están preestablecidas, la Provisoriedad, que garantizará las resultas del juicio hasta el momento en que exista una sentencia definitiva que pueda dar paso o no a la convertibilidad de ésta en ejecutiva y la Jurisdiccionalidad, porque se decreta únicamente por vía judicial, de lo cual se evidencia que las medidas preventivas tienen su razón de ser durante el curso de un proceso, ahora bien analizado el escrito de solicitud de medida realizado por el apoderado de la accionante se puede evidenciar que el mismo esta destinado a la solicitud de una medida preventiva, petición que resulta extemporánea por cuando la presente causa ya se encuentra sentenciada, según se evidencia de fallo dictado por este Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2.010, sentencia ésta que se encuentra supeditada al recurso de apelación interpuesto por la parte accionada; aunado a esto en fecha 12 de Mayo de 2.010, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la cual negó la medida de secuestro solicitada, por no cumplir con los extremos de ley, y en virtud de lo cual y en aplicación a lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que dispone que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita, es por lo que, este Juzgado Tribunal Décimo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, NIEGA las medidas cautelares prevista y sancionadas en el Artículo 588 ordinales 1º y 2º de la Ley Adjetiva Civil, por resultar su solicitud extemporánea por existir en la presente causa sentencia definitiva supeditada a una apelación. En Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2.010, siendo las Dos y Cincuenta (2:50 PM) minutos de la tarde. Así se decide.-
La Juez,

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P