REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.061-2.010.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano VALENTIN RISSON SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.277.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.294, en su condición de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, antes denominado BANCO MERCNATIL, incuó formal demanda contra la firma mercantil IMPLEMENTOS, MATERIALES, EQUIPOS Y TRANSPORTE ZULIA, C.A. (IMETZUCA), con motivo del COBRO DE BOLIVARES.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 31 de Mayo de 2.010, se ordenó la citación de la demandada firma mercantil IMPLEMENTOS, MATERIALES, EQUIPOS Y TRANSPORTE ZULIA, C.A. (IMETZUCA), la misma se configuró en fecha 21 de Octubre de 2.010 cuando los ciudadanos FRANCESCO ANIELLO NAPPO y ODA HILDA MONTERO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 7.740.947 y 7.843.966, respectivamente, en su condición de Presidente y Vice-Presidente de la firma mercantil IMPLEMENTOS, MATERIALES, EQUIPOS Y TRANSPORTE ZULIA, C.A. (IMETZUCA), estampó diligencia, quedando de esta forma citada tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, de manera que como la demandada realizó una actuación en el presente expediente se configuró su citación tácita, de manera que presente los ciudadanos FRANCESCO ANIELLO NAPPO y ODA HILDA MONTERO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 7.740.947 y 7.843.966, respectivamente, en su condición de Presidente y Vice-Presidente de la firma mercantil IMPLEMENTOS, MATERIALES, EQUIPOS Y TRANSPORTE ZULIA, C.A. (IMETZUCA), debidamente asistidos por el abogado Oscar Velarde, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.444, y el abogado VALENTIN RISSON SOTO, en su condición de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), antes denominado BANCO MERCANTIL, realizaron convenimiento, el Tribunal pasa a transcribir el convenimiento celebrado entre las partes:
“(…)PRIMERO: Cursa por ente este Tribunal, juicio por Cobro de Bolívares seguido por “EL BANCO MERCANTIL” en contra de los “LOS DEMANDADOS”, contenido en el Expediente N° 3061.- SEGUNDO: “LOS DEMANDADOS” se dan por citados, notificados y emplazados para todos loa actos del juicio y especialmente para el acto de contestación de la demanda, renunciando al terminó de ley para su contestación; y en este acto convienen en forma expresa en todos y cada uno de los términos de la demanda incoada en su contra.- Así mismo, “LOS DEMANDADOS” en forma expresa convienen en que para el día Treinta (30) de Septiembre de 2010, le adeuda a “EL BANCO” las siguientes cantidades de dinero: A) la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 177.500,oo) que es la suma total de los saldos de capital de los dos (2) Pagarés acompañados a la demanda, y que sumando el saldo de cada Pagaré, arroja la suma antes indicada.-B) La cantidad de VEINTRIÚN MIL SEICIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 21.699,47) por concepto de la suma total de intereses de mora producidos hasta el día 30 de Septiembre de 2010, calculados a la tasa y bajo el procedimiento establecido en el texto de los descritos Pagarés y tal como se discriminaron en el libelo de demanda. TECERO: “LOS DEMANDADOS” han hecho entrega a e”EL BANCO”, en concepto de abono a la deuda total indicada en el aparte Segundo de Acta, de la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 80.000,oo), para ser abonada o aplicada a la cancelación de los intereses de mora causados hasta el día de hoy y el saldo restante se abona al capital de los Dos (2) Pagarés, tal y como se indica en el aparte Segundo de esta acta.-CUARTO: En virtud del abono efectuado, “LOS DEMANDADOS” expresamente convienen en que le quedan adeudado a “EL BANCO” la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 123.142,oo) por concepto de único de saldo de capital.-QUINTO: La cantidad de Dinero adeuda de CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 123.142,oo), se obligan “LOS DEMANDADOS” a cancelar a “EL BANCO”, en forma solidaria e indivisible. En el plazo de Treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la presente Acta.- SEXTO: la cantidad de dinero adeudada por “LOS DEMANDADOS”, devengará intereses a favor de “EL BANCO”, a la tasa indicada en el texto de los referidos Pagaré, y serán cancelados por “LOS DEMANDADOS” en la misma fecha indicada para el pago del saldo de capital.-SEPTIMO: La falta de pago de las obligaciones que “LOS DEMANDADOS” asumen por este documento, en la fecha acordada, producirá la terminación del juicio y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del presente convenimiento, sin necesidad de ratificación alguna. OCTAVA: “LOS DEMANDADOS” se obligan a pagar a el apoderado actor, los honorarios profesionales correspondientes. NOVENO: Queda entendido que el presente acuerdo, no producirá, ni aplica novación de la obligación.- DECIMO: Ambas partes solicitamos al Tribunal imparta su aprobación al presente acuerdo y no ordene el Archivo del Expediente, hasta tanto se deje constancia en autos del cumplimiento por parte de “LOS DEMANDADOS” de las obligaciones que asumen por este documento”.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que los ciudadanos FRANCESCO ANIELLO NAPPO y ODA HILDA MONTERO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 7.740.947 y 7.843.966, respectivamente, en su condición de Presidente y Vice-Presidente de la firma mercantil IMPLEMENTOS, MATERIALES, EQUIPOS Y TRANSPORTE ZULIA, C.A. (IMETZUCA), debidamente asistidos por el abogado Oscar Velarde, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.444, y el abogado VALENTIN RISSON SOTO, en su condición de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), antes denominado BANCO MERCANTIL, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la pretensión deducida por la demandante, convenimiento éste que al ser convalidado, y en consecuencia aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento realizado por la parte demandada le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, absteniéndose del archivo del expediente hasta el total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-