REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 06 de Octubre de 2.010.
200° y 151°
Solicitud Nº 1.185-2.010.-
Vista la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y sus recaudos, presentada por la ciudadana LIGIA MARINA ROMAN CARRUYO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.767.245, debidamente asistida por la abogada NEGDA GARCIA e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.702, actuando en su propio nombre y en representación de las Ciudadanas: VILMA JOSEFINA ROMAN DE FRANCO, JULIA BEATRIZ ROMAN CARRUYO, MILAGROS COROMOTO ROMAN CARRUYO, LIGIA MARINA ROMAN CARRUYO y ANA MARGARITA ROMAN DE RAMUNNI todas venezolanas, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.028.506, 6.549.811, 7.820.233, 9.767.245 y 7.820.231, respectivamente domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Désele entrada. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009. Ahora bien, alega la ciudadana LIGIA ROMAN MARINA CARRUYO, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas VILMA JOSEFINA ROMAN DE FRANCO, JULIA BEATRIZ ROMAN CARRUYO, MILAGROS COROMOTO ROMAN CARRUYO, y ANA MARGARITA ROMAN DE RAMUNNI, antes identificadas, como únicas y universales herederas del causante OLINTO RAMON ROMAN TIRADO, quien era venezolano, viudo, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.862.945, en virtud de que al momento de su fallecimiento dejó Cinco (05) hijas, quien falleció en fecha 02 de Marzo de 2.010 La solicitante acompaña junto a su solicitud los siguientes documentos: 1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 147, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil Oficina Parroquial de Registro Civil Cristo de Aranza del Estado Zulia año 2.010; 2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 144 Libro 2 del Año 1.961, emanada del Registro Civil Parroquia San Francisco del Estado Zulia; 2) Justificativo evacuado por ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia en fecha 29 de Septiembre de 2010; 3) Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: ciudadanos LIGIA MARINA ROMAN CARRUYO, VILMA JOSEFINA ROMAN DE FRANCO, JULIA BEATRIZ ROMAN CARRUYO, MILAGROS COROMOTO ROMAN CARRUYO, y ANA MARGARITA ROMAN DE RAMUNNI, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquial Santa Rosalía Municipio Libertado del Distrito Federal Caracas, signada con el Nº 1011, del año 1.968, emanada del Registro Civil Parroquia San Francisco del Estado Zulia, signada con el Nº 175, Libro N° 1 del año 1.964 del estado Zulia, emanada del Registro Civil Parroquia San Francisco del Estado Zulia, signada con el Nº 320, Libro N° 1 del año 1.965, emanada del Registro Civil Parroquia San Francisco del Estado Zulia, signada con el Nº 490, Libro N° 2 del año 1.966 emanada del Registro Civil Parroquia San Francisco del Estado Zulia, signada con el Nº 402, Libro N° 2 del año 1.965; 4) Copias fotostáticas de las Cédula de Identidad de los Ciudadanos: OLINTO RAMON ROMAN TIRADO, LIGIA MARINA ROMAN CARRUYO, VILMA JOSEFINA ROMAN DE FRANCO, JULIA BEATRIZ ROMAN CARRUYO, MILAGROS COROMOTO ROMAN CARRUYO, y Copia del Pasaporte de la Ciudadana ANA MARGARITA ROMAN DE RAMUNNI N° 0249444, donde aparece que es portadora de la Cédula N° 7.820.231 5;) Copia Certificada del Acta de Defunción de la Ciudadana VILMA LEONOR CARRUYO DE ROMAN N° 645, Libro N° 4, del Año 2.004, emanada del Registro Civil Parroquia San Francisco del Estado Zulia. Ahora bien, examinados como han sido los documentos consignados por la solicitante, este Juzgado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA suficientes los Derechos que tienen los ciudadanos: LIGIA MARINA ROMAN CARRUYO, VILMA JOSEFINA ROMAN DE FRANCO, JULIA BEATRIZ ROMAN CARRUYO, MILAGROS COROMOTO ROMAN CARRUYO, y ANA MARGARITA ROMAN DE RAMUNNI venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros 8.028.506, 9.767.245, 6.549.811, 7.820.233, y 7.820.231, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: OLINTO RAMON ROMAN TIRADO. ASI SE DECIDE. Devuélvanse estas actuaciones en original a la solicitante, así mismo se ordena expedir Siete (07) copias certificadas de toda la solicitud, a fin de entregar Seis (06) a la solicitante y la otra guardarla en el Tribunal a los fines de que reposen en el archivo del mismo.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria Accidental

TSU. YADIRA E. FONSECA S.