REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004539
ASUNTO : NP01-P-2010-004539
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado ANDY MADURO CARREÑO VALENZUELA, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretario de Sala: Abg. MARIA MERCEDES ROMERO.

Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. JORGE LUIS ABREU.

Defensa Publico Abg. WILLIANS GIL.

Acusado: ANDY MAURO CARREÑO VALENZUELA, titular de la Cedula de identidad N° V- 15.903.526, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09/05/1982, de 28 años de edad, y de oficio: Operador de Operadores Sólidos, Estado Civil: Concubinato, hijo de: MAURO CARREÑO (F) y GLORIA VALENZUELA (F) domiciliado: Sector Simaras Calle las Acacias casa S/N frente al Mercado Temblador Estado Monagas.

CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. JORGE LUIS ABREU, expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha : “En fecha 06 de Junio de 2010, a las 8:50 horas de la mañana aprox.,. Los funcionarios agentes de investigación Omar Correa Inspector Jefe José Ramos y Agente Marcos Romero, adscritos al departamento de investigaciones Sub-Delegación B de Temblador Estado Monagas; se encontraban practicando un allanamiento en una vivienda ubicada en la calle principal, casa SS/N sector Simara, Temblador Estado Monagas propiedad del ciudadana;: ANDY MAURO CARREÑO VALENZUELA, en la cual fue incautada un arma de fuego calibre 38 de color negro marca Coca , serial 1517631 en la primera habitación específicamente arriba del techo razón en los tubos q que sirven como vigas del techo del techo de zinc no pudiendo justificar el imputado ANDY MARO CARREÑO VALENZUELA, ante los funcionarios, la procedencia legal del arma en mención siendo finalmente aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.” Acreditándole así, la representación fiscal la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente en esa oportunidad la Fiscal Quinto, Solicito se admita totalmente la acusación y solicito se mantenga la medida Privativa de Libertad, decretada en su debida oportunidad, solicito el enjuiciamiento del ciudadano ANDY MARO CARREÑO VALENZUELA, imputado de la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Finalmente solicitó se admitieran los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.

CAPITULO III
El abogado WILLIANS GIL en su carácter de defensor Privado del encausado, al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, manifestó que en conversación sostenida con sus patrocinados éste voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la rectificación de la calificación jurídica por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que había efectuado el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas.. Es todo.
El acusados ANDY MAURO CARREÑO, una vez el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitían los hechos imputados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:

El abogado JORGE LUIS, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano ANDY CARREÑO VALENZUELA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal señalado, por cuanto el mismo fue detenido en fecha 06 DE Junio del año 2010, por funcionarios policiales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador estado Monagas, quienes se encontraban practicando allanamiento, en una vivienda propiedad del referido acusado , encontrando oculta Un (019 arma de fuego en el techo raso, en los tubos que sirven como vigas del techo de zinc; hecho este que consta en el acta policial suscrita por los funcionarios INSPECTOR JOSÉ RAMOS, CORREA OMAR Y ROMERO MARCOS , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador estado Monagas, quienes practicaron la detención del indicado acusado por el hecho punible cometido, en fecha Seis (06) del Mes de Junio del año Dos Mil Diez. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar el escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Veintitrés (23) del Mes de septiembre del año 2010.
Ahora bien, el acusado ANDY CARREÑO VALENZUELA, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito que se le atribuye tiene una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; partiendo en este caso del término inferior, tomando en consideración que no consta en las actuaciones que este ciudadano tenga antecedentes penales, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente; es decir, Tres (03) años, y para este caso en concreto se le va a bajar la mitad de la pena, tal y como lo establece el Primer Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena señalada de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. . ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, no se condena al ciudadano ANDY CARREÑO VALENZUELA, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANDY MAURO CARREÑO VALENZUELA, titular de la Cedula de identidad N° V- 15.903.526, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09/05/1982, de 28 años de edad, y de oficio: Operador de Operadores Sólidos, Estado Civil: Concubinato, hijo de: MAURO CARREÑO (F) y GLORIA VALENZUELA (F) domiciliado: Sector Simaras Calle las Acacias casa S/N frente al Mercado Temblador Estado Monagas, a cumplir la pena de CONDENA a cumplir con la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito que se le atribuye tiene una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; partiendo en este caso del término inferior, tomando en consideración que no consta en las actuaciones que este ciudadano tenga antecedentes penales, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente; es decir, Tres (03) años, y para este caso en concreto se le va a bajar la mitad de la pena, tal y como lo establece el Primer Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena señalada de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No se condena al ciudadano ANDY MAURO CARREÑO VALENZUELA, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Impuesta en su debida oportunidad. Remítase las presente actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderle al indicado ciudadano.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
El SECRETARIO
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
En esta misma fecha siendo las Diez y Veinticinco Minutos de la mañana (10:25 a.m.) se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
El SECRETARIO
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO