REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-004302
ASUNTO: NP01-P-2008-004302


Este Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas para pronunciarse sobre la solicitud realizada por el Defensor Publico Tercero Penal Abogado Carlos Campos quien actúa en Representación del acusado ciudadano Eduin Gustavo Figuera identificado en el Asunto Principal Signado con el N° NP01-P-2008-4302,.

CAPITULO I


SOLICITUD

El defensor Carlos Campos. Presento escrito en fecha 09-10-2010, expone: “Mi defendido fue detenido el 09 de Septiembre del Año 2008, es el caso que su Defendido permanece Detenido por mas de DOS (02) Años no siendo realizada la Audiencia de Juicio Oral y Publico con sus consecuencias Jurídicas encontrándose por lo tanto dentro de de los Extremos Previstos en la Norma Procesal mencionada en el Articulo 244 del Código Orgánico procesal Penal que menciona la Proporcionalidad.“ Asimismo solicita acuerde a su defendido la Libertad Inmediata a través de la Medida Sustitutiva Prevista en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las Sustituciones de Libertad.

CAPITULO II
Razones de Hecho y de Derecho en que se Funda la Decisión, con indicaciones de las disposiciones legales aplicables

El Tribunal al Revisar el Sistema Juris 2000, advierte que en fecha 07 de Octubre del 2009 se realizo la Audiencia Preliminar y se evidencia que no pudo realizarse antes por Ausencia del Imputado, librándose diversas Boletas de Traslado al Internado Judicial Penal de éste Estado y este no acudió y es el 07 de Octubre del 2009 que pudo hacerse efectiva la Audiencia Preliminar y se ordena el respectivo pase a Juicio Oral y Publico, solicitando en esa oportunidad la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, a lo que el Tribunal de Control la Niega y en consecuencia MANTIENE la misma, esto en fecha 07-10-2009. Se emite Auto de Apertura de Juicio Oral y Publico y pasa al conocimiento de este Tribunal en fecha 20-10-2009, fijándose fecha del Sorteo Ordinario para el día 29-10-2010; es el caso que en fecha 29-10-2009 se realizó el Sorteo respectivo y se deja constancia que el Acusado Eduin Gustavo Figuera no fue trasladado, habiendo librado éste Órgano Jurisdiccional la Boleta de traslado al Internado Judicial Penal, fijándose así la constitución del Tribunal de maera Mixta para el día 24-11-2009, se libraron las diferentes boletas de notificaciones y la respectiva Boleta de traslado, no se realizo en esa oportunidad y se fija la constitución del Tribunal para el DIA 03-12-2009, No se hizo efectiva la constitución del tribunal para El DIA 03- 12-2009 por cuato el Acusado NO acudió y se fijó para el día, 16-12-2009, no comparecieron los Esabinos y se decide constituir el Tribunal de forma Unipersonal fijándose la Audiencia Oral y Publica Para el DIA Lunes 01-02-2010, librándose nuevamente todas las notificaciones y la Boleta de traslado, para el día Lunes 01-02-2010, la cual NO se realizo la Audiencia por que el Acusado No compareció y se fija el Juicio Oral y Publico para el día 24-02-2010, no efectuándose la misma por que el Tribunal se encontraba en una continuación de Juicio y se fija para el día 31-03-2010, en dicha oportunidad se difiere por que el Fiscal y el Defensor Publico se encontraban en una continuación de juicio y se fija para el día 04-06-2010, fue diferida y hay constancia que el día 15 de Julio el Acusado No compareció a la Audiencia habiéndose enviado Boleta de Traslado y se fija para el día Viernes 06 de Agosto 2010, a las 11:30, fue diferida para el 11 de agosto 2010 el Tribunal se encontraba en continuación de Juicio, y se fija para el día fue diferida para el día 23 de Septiembre 2010.

Analizado el capitulo anterior quien aquí decide considera que el Acusado EDUIN GUSTAVO FIUERA, no está inmerso dentro de lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la Proporcionalidad por que se observa; por cuanto el Acusado incumplió con este tribunal, lo que se demuestra, al evidenciarse que el Tribunal cumplió cabalmente con sus funciones pero el Acusado no acudió a las diversas Audiencias pautadas por los distintos Órganos Jurisdiccionales, desde el inicio en la Fase Intermedia hasta la Fase del Juicio Oral y Público, que es e la que se encuentra presente, toda esta información se encuentra plasmada en el sistema Juris y en las actas que conforman el presente asunto, y esto ocasionó que se difirieran las Audiencias y al aplicar libremente sin analizar el caso que es un delito de Homicidio Intencional que ocasiono alarma en esta ciudad y que el motivo de la no realización de la Audiencia es causa Imputada al Acusado quien no ha cumplido al no acudir a las Audiencias y seria objeto de Actividades Desleales por parte del mismo, al Retardar el Proceso para Obtener al cabo de DOS (02) Años el Juzgamiento en Libertad y que con estas dilaciones abusivas producto del mar proceder del Acusado EDUIN GUSTAVO FIGUERA, trajo como resultado que el Proceso dure mas del tiempo establecido en la Ley, sin tener un Juicio Oral y Público y una consecuente Sentencia Definitiva, que sustituya la Medida. Y una interpretación Legalista de la Norma No puede llegar a favorecer a quien así actúa y quien trata de desvirtuar la Razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La Torpeza en el Actuar Dilatando el Proceso, no puede obtener un resultado positivo seria una burla al Estado Venezolano y a la Ley, desde el inicio del Proceso se evidencia las diferentes Inasistencias del Acusado a las audiencias y así pretende que el Tribunal lo favorezca porque han transcurrido DOS (02) Años las Dilaciones Procesales las ocasiono el mismo Acusado por lo tanto, quien aquí decide considera que NO PROCEDE el DECAIMIENTO de la Medida aunque hayan Transcurrido los DOS (02) Años que prevé el legislador, porque dicho laso fue ocasionado por el mismo Acusado y la magnitud del Delito que se investiga la pena mínima aplicable supera los DOS (02) Años en caso de ser condenado y seria una infracción otorgarle libremente este beneficio.

Es por estas razones a juicio de quien aquí Decide Juez Segundo de Juicio, lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD., en virtud de que no están dados los extremos Legales del Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se NIEGA la solicitud planteada por la Defensa Técnica del acusado de autos.

Razonamiento Lógico y que acoge este Tribunal, ya que estima improcedente declarare Decaimiento a una Medida Cautelar al Acusado que se ha ausentado de los Juicios para los cuales han sido enviadas todas las Boletas de Traslado al Internado Judicial de este Estado y el Acusado no compareció en diversas ocasiones

En virtud de los referidos argumentos Este Tribunal Segundo de Juicio Niega la solicitud de Decaimiento de la Medida y así se decide


CAPITULO III

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anterior mente expuestos, este Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al Acusado EDUIN GUSTAVO FIGUERA. Asimismo ORDENA FIJAR la Audiencia Oral y Publica para el 23-09-2010, líbrese boleta de traslado a los fines que el acusado sea impuesto de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Dediciones Interlocutorias del Tribunal.

Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Maturín 13 de Septiembre del 2010
EL JUEZ


ABG. RAMÓN SALGAR

El Secretario


ABG. THAYS PALACIOS