REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004831
ASUNTO : NP01-P-2008-004831


PUNTO PREVIO:


Este Tribunal como ha. de señalar que en fechas 28 de Mayo de 2010,08, 16,29 de Junio de 2010, 14,26,30, de Julio de 2010, 09,13,23,25,26,30,31 de Agosto de 2010, se celebro el Juicio Oral y Público MIXTO, presidido en ese entonces, por lá Juez Temporal que presidia el debate, abogada MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS, lá cual en fecha 30 de Julio de 2010, dictó lá parte dispositiva de lá sentencia, y se reservo el lapso de 10 dias habiles seguintes para lá Públicación de lá misma, ahora bien como quiera que en fecha 02 de Septiembre de 2010, lá suscrita profesional del derecho hizo entrega del Tribunal, habiéndoseme juramentado en lá misma fecha como juez provisório, y haber assumido el Tribunal para dicha fecha, me corresponde pronunciarme sobre lá Públicación de lá Sentencia, y para ello hago lá advertencia de Ley, que lá misma se publica en base a las diferentes Jurisprudencias dictadas por el Maximo Tribunal, entre ellas a saber lá sentencia de fecha 02-04-2001, de lá Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, de fecha 05-05-2004, de igual sala y Ponencia de lá Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estudian el conflito plantado entre los Artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal “ indicando que es menester invocar, como fuente auxiliar de lá interpretación y alcance de lá Ley Penal, las garantias constitucionales sobre las caules gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, lá garantia del debido proceso asegura al sujeto justiciable lá defensa y lá asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso en armonia con los valores del sistema acusatório ... afirmando por una parte que según el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar lá sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, y por lá otra, cuando el artículo 366 del aludido Código Adjetivo, estabelece lá posibilidad del diferimiento de lá sentencia, en razon de lá complejidad del asunto y lo avanzado de lá hora, es porque definitivamente puede ocurrir solo por via excepcional, bajo lá condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de lá parte motiva de lá sentencia, pues fue leida en Audiencia lá parte dispositiva, en presencia de las partes...”. “En el entendido que el Organo Jurisdicionl como garante de princípios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez dias posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, (subrayado del Tribunal), toda vez que de lo contrario esto es, ordenar lá celebración de un nuevo juicio oral y publico ... resultaria atentaria contra lá garantia al debido proceso y contra lá garantia del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del Artículo 49 de la Constitución de lá República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando en casos como este lá sentencia resulto absolutória, ordenando la libertad del imputado y la cesación de las medidas cautelares, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal..”( Sala de Casación Penal, con ponencia de lá Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 26 de Febrero de 2008).

En virtud de ello se observa que en caso en concreto lá juez que dictó lá parte dispositiva de lá sentencia, concluyo en debida forma con el debate oral, cumpliendo a cabalidad con los princípios de Oralidad, Concentración e Inmediación, lá Juzgadora formo su convicción sobre el fondo del asunto y asi lo hizo saber al dictar lá dispositiva de lá sentencia, por lo que este juzgador a los fines de dictar lá Públicación in extenso de lá sentencia, hace lá Advertencia sobre lá misma, con base al acta de debate y al proyecto realizado por lá juez que presencio el mismo, y pasa a realizarla de lá manera seguinte:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y SUS PARTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS


JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAMON SALGAR


ESCABINOS: LEONARDO ENRIQUE PARRA ROCCA, y DANIEL ENRIQUE MARQUEZ RODRIGUEZ



ACUSADO:
HENRY JESUS FRANCO BELEÑO, Venezolano, natural de el Caimán De Uracoa Estado Monagas, nacido en fecha 11-09-81 titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.397.084, de 27 años de edad, segundo grado de educación básica, de profesión u oficio: agricultura, Estado Civil: soltero, hijo de: ESTEL AGUILAR (V), y JOSE MERTCEDES FRANCO (V) domiciliado en: CAIMAN DE URACOA, CALLE PRINCIPAL, SEGUNDA CASA DE COLOR AZUL, FRENTE DE LA BODEGA CUPE.
DEFENSORES:: ABG. MARISEL RONDON y ABG. MARIA EUGENIA GONZLALEZ. DEFENSOR SEGUNDO PÚBLICO PENAL ABG. JUAN OCA EN APOYO A LA DEFENSA SEXTA.

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA ROMERO y ABG. JESUS PAUL NUÑEZ, ABG. CAROLINA ROMERO

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 del mismo Código..

VICTIMA: ARGENIS ALEXIS COELLO BERMUDEZ.

SECRETARIOS: ABG. LIBERARCE ARTIGA OLIVEROS, ABG. MARIA GABRIELA BRITO, ABG. ANDEINA PROSPERI. ABG. RAQUEL HERNANDEZ, KEDIN CALDERON, KEDIN CALDERON.-ABG. ERIC FERRER; ABG. LUIS JESUS BONILLO. ABG. ERIC FERRER
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DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En la presente Audiencia Oral y Pública, la Fiscal 4TA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al momento de realizar su apertura, manifestó en Sala de Audiencias lo siguiente: Siendo aproximadamente las siete y treinta (7:30) de la noche del día 28/10/2008, al momento en el cual el ciudadano ARGENIS ALEXIS COELLO BERMUDEZ, se encontraba en su local comercial denominado Mini Abasto Frutería El Obelisco” ubicado en la Avenida Chaima de la localidad de Temblador se presentan al mismo dos sujetos desconocidos portando uno de ellos un arma de fuego y luego de someter y amenazar a la victima lo despojan de dinero en efectivo dándose posteriormente a la fuga ambos ciudadanos, internándose en una zona boscosa aledaña al sitio donde se encontraban, la cual deba a las inmediaciones del mercado municipal. Una ciudadana se percata de la situación y se traslada hasta la sede de la Comisaría Policial más cercana, relatando lo sucedido. Oída esa información, Funcionarios adscritos a la Policía se trasladan hasta el sitio del suceso, donde una vez allí, varios ciudadanos indicaban el lugar por el cual se había ido los sujetos, lográndolos visualizar. En vista de eso le dan la voz de alto a los mismo, quienes hacen caso omiso al llamado, emprendiendo veloz carrera y efectuando disparos en contra de la comisión policial, logrando los Funcionarios repelar dicha acción, más sin embargo, los sujetos logaron abordar un vehículo, tomado rumbo hacia el mercado Municipal, interceptándolos los Funcionarios, dándole la voz de alto, acatando la misma, quedando uno de los ciudadanos identificado como HENRY JESUS FRANCO BELEÑO, quien fue impuestos de sus derechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.


Posteriormente la defensa, rechazo la Acusación Fiscal, manifestando que su defendido era inocente y se demostraría en el transcurso del Juicio. -

Seguidamente fue impuesto el acusado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos y garantías tanto Constitucionales como Procesales; manifestando no querer declarar acogiéndose al Precepto Constitucional, en esa oportunidad.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS.

Una vez comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a Sala de Audiencias, los siguientes deponentes:

01.- Declaración del ciudadano COELLO BERMUDEZ ARGENIS ALEXIS, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.745.965, en su condición de VICTIMA, promovida como TESTIGO, quien luego de ser juramentado de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, quien expuso: En fecha 28 de Octubre 2008, como a las 7:00 horas de la noche estaba trabajando y fui objeto de un robo a esa hora, la persona entro armada y me dijo que entregara el dinero que era un robo y estaba con otro yo le entregue el dinero y salio del local, mi hijo y un funcionario trato de perseguirlo hasta que a las personas las persiguieron y las capturaron, el dinero fue como un millón de bolívares uno de ellos era mas alto que el otro, los capturaron y estoy seguro que eran las personas que me robaron, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JESUS PAUL NUÑEZ, quien procede a interrogar al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Diga usted, si todos los individuos lo apuntaron con el arma de fuego? CONTESTO; “No, uno de apunto mientras el otro sacaba todo.” OTRA: ¿Diga usted, que le dijeron los ciudadanos que lo robaron? CONTESTO: “Quieto que esto es un atraco.” OTRA: “Fue incautada el arma de fuego con la que lo robaron? CONTESTO: “Si.” OTRA: ¿Diga usted, el funcionario aprehensor identifico al ciudadano aprehendido como una de las personas autores del delito? CONTESTO: “Si.” Cesaron las Preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública 6° Penal, quien solicita se deje constancia de la siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Diga usted, la hora en la que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Las Siete (07) y Piquito de la noche.” OTRA: ¿Diga usted, que características tenían los ciudadanos actuantes en los hechos? CONTESTO: “Uno era delgado, de estatura mediana, tenia barba en ese momento, blanco de pelo malo así como dicen chicharrón; y el otro era mas joven bajo, moreno y delgado.” OTRA: ¿Diga usted, quien portaba el arma de fuego? CONTESTO: “El que es mas blanco.” OTRA: ¿Diga usted, las características del ciudadano aprehendido? CONTESTO: “Blanco, pelo malo, estatura media.”

Testimonial esta que este Órgano Jurisdiccional da pleno valor probatorio, por cuanto se evidenció fehacientemente que el testigo manifiesta los hechos los cuales vio y presencio, e igualmente fue claro en señalar al Tribunal que el día de los hechos los sujetos fueron aprehendidos y eran los mismos que habían cometido la acción delictual, adminiculándose con las declaraciones de los funcionarios aprehensores quienes fueron claros en señalar que el sujeto que resulto aprehendido por persecución ininterrumpida fue el ciudadano HENRY FRANCO BELEÑO.


02.- Declaración del ciudadano HECTOR MEDINA SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.510.967, en su condición de TESTIGO Y EXPERTO, quien luego de ser juramentado de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente,. Quien expuso sobre la Inspección Técnica Nº 429, realizada en el sitio del suceso, la Inspección Técnica 430, realizada en el sitio del suceso donde fue aprehendido el imputado, y Inspección Técnica 431, realizada al Vehículo objeto de la causa, todas de fechas 29 de los corrientes, quien expuso: “ Me encontraba de Servicio el día que se inicio el procedimiento y practico la Detención de dos ciudadanos, se incauto un arma de fuego y realice las experticias correspondientes, en cuanto a la Experticia 429, se realizo a los fines de deja constancia del sitio del suceso que ocurre el hecho en un sitio cerrado, en el Miniabastos y Frutería Obelisco, ubicado en la Avenida Chaima. Uracoa Estado Monagas, edificación tipo local comercial; avistándose un mostrador y varios artículos alimenticios; en cuanto a la Experticia 430, se dejo constancia que el lugar a Inspeccionar se trataba de un sitio de suceso abierto, carretera Uracoa, Municipio Uracoa, Caserío El caimán, Vía Publica, se trata de una carretera asfaltada, amplia visibilidad física, escaso paso de vehículo. En cuanto a la Inspección 431, se trata de un área de terrero tipo estacionamiento, se realiza a un Vehiculo marca Chevrolet modelo Celebriti Color Vino Tinto, Placas MAL-59C, que era donde se encontraban los imputados al momento de ser aprehendidos”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JESUS PAUL NUÑEZ, quien procede a interrogar al Experto. Cesaron las Preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública 6° Penal ABG. MARISEL RONDON, quien procede a interrogar al experto, solicitando se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: PREGUNTA: ¿Diga usted, en que fecha se realizo la inspección? CONTESTO: “el día 29 de Octubre de 2008.” OTRA: Diga usted, cuanto tiempo puede transcurrir desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la fecha de la realización de la inspección? CONTESTO: “Lo máximo que puede pasar es un (01) día.

Testimonial esta que este Órgano Jurisdiccional da pleno valor probatorio, por cuanto se evidenció fehacientemente que el testigo manifiesta los hechos los cuales vio y presencio, e igualmente fue claro en señalar al Tribunal que el día de los hechos los sujetos fueron aprehendidos y realizo las Inspecciones correspondientes, señalando las condiciones en que se encontraba el sitio de suceso tanto del lugar de los hechos como del lugar de la aprehensión de los sujetos, y del vehiculo donde se encontraban:

03.- Declaración del ciudadano FRANCO YOVANNI SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.404.677, en su condición de TESTIGO, quien luego de ser juramentado de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y las generalidades de ley, quien luego procedió a exponer lo siguiente: “El día 28 de Octubre de 2008, en la Comisaría de Uracoa a las 7:30 horas se estaba cometiendo un robo de dos ciudadanos a mano armada con otros funcionarios nos fuimos y nos informaron que era dos sujetos y comenzamos a perseguirlos y se habían introducido en una zona boscosa y se fueron hacia la isla de Guara, procedimos a buscarlos y un ciudadanos nos informo que estos habían abordado un vehiculo Vino Tinto, y logramos visualizar el vehiculo, logramos visualizar al vehículo los vimos en la carretera y ellos nos efectuaron tres disparos y el vehículo se paro y cuando le damos la voz de alto se introducen la zona boscosa y solamente estaban esas dos personas, los sujetos al momento y estos se introducen una zona boscosa, nos introducimos a la persecución al momento que dimos con la captura de los mismos se les practico la revisión y al vehículo en el que andaban se encontraron en un bolso color azul, 40 mil bolívares, en el hecho estaba el conductor del vehículo al cual este lo llevaban amenazado de muerte porque le habían pedido una carrera. Y al llevar los sujetos las victimas los señalaron que eran ellos los del robo y le tomamos la declaración a las victimas, uno de ellos tenia un arma de fuego, calibre 12, los ciudadanos detenidos se identificaron como EUGENIO ANGLAR SANCHEZ Y HENRY FRANCO JESUS BELEÑO; cuando resultan aprehendidos el arma de fuego la tenia EUGENIO, y el sitio donde se encontraba el ciudadano HENRY FRANCO BELEÑO se encontraba el bolso con la plata”.. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JESUS PAUL NUÑEZ, quien procede a interrogar al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Diga usted, si en el sitio de la detención de los referidos ciudadano, llegaron algunas del personas que sufrieron el robo,? CONTESTO; “ si y los identificaron a los dos como las personas que había robado..” OTRA: ¿Recuerda como quedaron identificados las personas detenidas? CONTESTO: “si se llamaban Eugenio Yunior Danglar Sánchez y el otro Henry Jesús Franco Beleño.” OTRA: “Recuerda las características? CONTESTO: “Bueno uno de ellos es el señor que está sentado allí y se llama Henry Jesús Franco Beleño.”, OTRA: ¿Se le incautó algún elemento de interés criminalistico al ciudadano? CONTESTO: “Si en el sitio donde el iba se encontró una el bolso con el dinero incautado, y al otro ciudadano el que no está aquí se le encontró la escopeta recortada y dentro de ella un cartucho ya percutido y en el bolsillo dos cartuchos sin percutir. Cesaron las preguntas. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Defensora Pública Sexta Penal quien interroga al testigo solicitando se dejare constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted le tomó el nombre de los ciudadanos que identificaron a los ciudadanos una vez aprehendidos, cuando llegaron al comando policial? RESPUESTA: NO. OTRA. ¿Qué se le incautó al ciudadano?. RESPUESTA: al ciudadano Eugenio se le incautó la escopeta y dentro de ella un cartucho ya percutido y en el bolsillo dos cartuchos sin percutir. OTRA: ¿Tenía conocimiento si el bolso incautado al acusado era de alguna persona que se encontraban en el negocio robado?. RESPUESTA: cuando le pregunte a el sobre el bolso el me dijo que eso era lo que se habían llevado del sitio del robo.
Testimonial esta que este Órgano Jurisdiccional da pleno valor probatorio, por cuanto se evidenció fehacientemente que el testigo manifiesta los hechos los cuales vio y presencio, e igualmente fue claro en señalar al Tribunal que el día de los hechos los sujetos fueron aprehendidos y eran los mismos que habían cometido la acción delictual, por cuanto así fueron señalados por las victimas, quien fue claro en señalar que el sujeto que resulto aprehendido por persecución ininterrumpida fue el ciudadano HENRY FRANCO BELEÑO.

04.- Declaración del ciudadano - ENRIQUE JOSE CASTILLO RONDON, en su condición de Testigo, venezolano, mayor de edad, residenciado en Barranca del Orinoco calle cumana, Cabo Primero funcionario policial sub. Delegación temblador Estado Monagas quien luego de ser impuesto de las generales de ley, quien expuso: “ El día 28 de Octubre de 2008, a las 7:30 horas de la noche, me encontraba de servicio en el puesto Policial de Uracoa, y fuimos informados que en la Frutería el obelisco, se encontraban dos ciudadanos robando la frutería nos entrevistamos con el señor Coello, y comenzamos con la persecución se introducen en una zona boscosa, brincado hacia la isla de Guara una vez en el sector un ciudadano nos informo que habían montado en un vehículo , y fueron a la persecución nos lanzaron disparos, y logramos la detención de los sujetos a uno de ellos s ele ubico una escopeta calibre 12 milímetros, en el bolsillo del lado derecho, y en el lado izquierdo cargaban dos calibres sin percutir, ellos amenazaron al conductor de muerte y que si decía algo que lo iban a matar, y se incauta el dinero, al momento que ya los llevamos detenidos para el procedimiento ya estaban las victimas haciendo la denuncia y dijeron y dijeron si son ellos, y también aprendimos al ciudadano que esta allí del cual no me acuerdo del nombre(refiriéndose al acusado) Las partes solicitaron que se dejara constancia: 1) ¿Diga usted que tiempo de viaje hay entre Uracoa y Temblador? RESPONDIO: son 25 minutos. 2) ¿Diga usted que le manifestó el ciudadano que venia conduciendo el vehiculo? RESPONDIO: que los muchachos le pidieron la carrera y estando allá lo amenazaron que si decía algo de lo que ellos iban a hacer lo iban a matar. 3) ¿Que le consiguieron al ciudadano de estatura alta? RESPONDIO: a el no le encontramos nada le encontramos fue a EUGENIO SANCHEZ.- 4) ¿Qué le encontraron a los otros dos ciudadanos ciudadanos que no son EUGENIO SANCHEZ? RESPONDIO: A ellos nada, se encontró fue en vehiculo donde andaban.-
Testimonial esta que este Órgano Jurisdiccional da pleno valor probatorio, por cuanto se evidenció fehacientemente que el testigo manifiesta los hechos los cuales vio y presencio, e igualmente fue claro en señalar al Tribunal que el día de los hechos los sujetos fueron aprehendidos y eran los mismos que habían cometido la acción delictual, por cuanto así fueron señalados por las victimas, quien fue claro en señalar que el sujeto que resulto aprehendido por persecución ininterrumpida fue el ciudadano HENRY FRANCO BELEÑO

05.- Declaración del ciudadano RICHARD BORTHOMIERTH, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.723.737, en su condición de EXPERTO, quien luego de ser juramentado de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y las generalidades de ley, quien luego procedió a hablar sobre la, Inspección Técnica Nº 429, realizada en el sitio del suceso, la Inspección Técnica 430, realizada en el sitio del suceso donde fue aprehendido el imputado, y Inspección Técnica 431, realizada al Vehículo objeto de la causa, todas de fechas 29-10-2008, y las Experticias de Reconocimiento Nº 9700-213-T-054, de fecha 29/10/2008, realizado a Un (01) bolso marca Joy Sport, incautada a los ciudadanos que fueron aprehendidos, Experticia de Reconocimiento Nº 9700-213-T-055, de fecha 29/10/2008, realizados a Un (01) arma de fuego, tipo Escopeta, marca Laredo, calibre 12 mm, serial AW292; Dos (02) cartuchos, calibre 12 mm; y Una (01) concha, calibre 12 mm; las cuales fueron incautadas a los ciudadanos que fueron aprehendidos, Experticia de Reconocimiento Nº 9700-213-T-056, de fecha 29/10/2008, realizados a Sesenta y Dos (62) monedas de Quinientos Bolívares (Bs. 500), Setenta y Un (71) monedas de Cien Bolívares (Bs. 100), y Treinta y Nueve (39) monedas de Cincuenta bolívares (Bs. 50); las cuales fueron incautadas a los ciudadanos que fueron aprehendidos.
A la presente deposición se le da pleno valor, por cuanto ratifica las Inspecciones Técnicas realizadas, y ratificadas igualmente por el Experto HECTOR MEDINA, y las referidas experticias, dando fe de la veracidad de su ciencia en cuanto a la practica de las mismas.

06.- Declaración del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ RAMOS Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.048.174, en su condición de Testigo, quien luego de ser juramentado de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y las generalidades de ley, quien expuso:”..El día 16 de Mayo del año 2009, aproximadamente a las 7:40 horas de la noche, me encontraba realizando labores en la Plaza el Jobo y procedimos a quitarle la cedula a un ciudadano y a chequearlo por el Sistema de Información Policial en la Comisaría El Callao del Estado Bolívar, fue identificado como HENRY JESUS FRANCO BELEÑO, y según el Sistema de Información Policial, presentaba orden de aprehensión por un delito de Droga, por Maturín y lo dejamos detenido. Y colocado a la orden del Tribunal correspondiente..”.

Testimonial esta que este Órgano Jurisdiccional da pleno valor probatorio, por cuanto se evidenció fehacientemente que el testigo manifiesta los hechos los cuales vio y presencio, e igualmente fue claro en señalar al Tribunal que el día de los hechos que el sujeto resulta aprehendido y tal como consta del procedimiento llevado por este Tribunal, una vez puesto a derecho y sumido al proceso por el delito de ROBO AGRAVADO el cual presentaba igual aprehensión.

07.- Declaración del ciudadano DIONIS RAFAEL PEREZ NUÑEZ titular de la cédula de identidad Nro. 9.964.064, en su condición de Testigo, quien luego de ser juramentado de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y las generalidades de ley, quien expone: “… Nos encontrábamos específicamente en la Calle el Jobo y logramos observar un sujeto y requerirle la documentación, logrando verificar que el mismo se encontraba requerido por el delito de Droga, quedando detenido, es todo”.
Testimonial esta que este Órgano Jurisdiccional da pleno valor probatorio, por cuanto se evidenció fehacientemente que el testigo manifiesta los hechos los cuales vio y presencio, e igualmente fue claro en señalar al Tribunal que el día de los hechos que el sujeto resulta aprehendido y tal como consta del procedimiento llevado por este Tribunal, una vez puesto a derecho es sumido al proceso por el delito de ROBO AGRAVADO el cual presentaba igual aprehensión.


08.- Declaración del ciudadano CRISTHIAN JOSE COELLO MARRERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.265.988, en su condición de Testigo, quien luego de ser juramentado de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y las generalidades de ley, quien luego procedió a exponer:” El día 28 de Octubre de 2008, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, estaba en el baño haciéndome aseos, mi papá estaba en el negocio con el ciudadano OSCAR SAGARAY, y escucho los gritos del trabajador Oscar Sagaray, y oigo que dice nos están atracando, salgo y veo a dos ciudadanos y me meto adentro llamo a mi mamá y le dije que nos están atracando cuando yo salgo las dos personas estaban cruzando la calle echando disparos a los funcionarios policiales. Al ser preguntado respondió de la siguiente manera: uno era morenito y uno blanquito, el que tenia el armamento en sus era el morenito. Cuando me apersono al sitio, resultaron detenidas tres personas, el chofer del carro y ellos dos, fueron detenidos como a un Kilómetro… Preguntas: ¿De esas tres personas estaban los dos ciudadanos los dos últimos observados por usted? CONTESTO: Si. ¿De que fue despojado su papá? CONTESTO: De dinero. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JESUS PAUL NUÑEZ, quien procede a interrogar al testigo, quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas PRIMERA: ¿Logró visualizar a estos sujetos que dice ver que estaban robando entre los que visualizó que tenían detenidos? Contestó: “Sí, estaban ellos dos”. SEGUNDA: ¿Qué tipo de arma logró usted visualizar cuando sale del baño? Contestó: “Era un escopetin, una recortada”.

Declaración esta el Tribunal la aprecia dándole pleno valor, ya que el ciudadano fue testigo presencial de los hechos manifestando claramente la actuación propia de cada uno de los sujetos, y señalando las circunstancia de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurren los hechos y que los sujetos una vez que cometen la acción criminal fueron aprehendidos y el reconoce que son los mismos que observo en la comisión del hecho. Declaración que se adminicula con la declaración de los funcionarios aprehensores FRANCO YOVANNI SALAZAR y - ENRIQUE JOSE CASTILLO RONDON, quienes relatan cada uno según su intervención la percusión y los sujetos que resultan detenidos entre el ciudadano HENRY FRANCO BELEÑO.


09.- Declaración del ciudadano OSCAR JOSÉ SAGARAY PALMA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.354.983, en su condición de Testigo, quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indico: “El 28 de Octubre de 2008, como a las 7:00 a las 7:30 horas de la tarde, yo me encontraba trabajando cuando llegaron 2 personas a atracar, atracaron se llevan el dinero y salieron y salimos persiguiéndolos , después fueron perseguidos por la policía… entran y uno cargaba la escopeta y uno llega a la caja preguntado por el dinero y se fueron … uno era moreno con una cicatriz en la cara y nos quitan la plata y salen corriendo y no pudimos agarrarlos uno solo estaba armado, el moreno que tenia la cicatriz en la cara estaba armado, eso sucedió todo como en diez a quince minutos… salieron corriendo y se meten en una zona boscosa y empezaron a disparar, el tiempo que llego la policía fue rápido, llegaron como 4 a 5 funcionarios y los capturan en una alcabala como a 2 o 3 horas de ahí y cuando los detienen cargaban el escopetin y el Koala no se si se devolvieron el dinero… cuando los detienen Cristian y Argenis los reconocieron y también al arma de fuego que era una escopeta como de un tiro”. Fue interrogado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JESUS PAUL NUÑEZ, quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y las respuestas ofrecidas por el testigo: 1.- ¿Quiénes se encontraban en el sitio además de usted? Contestó: “Cristian y el señor Argenis”. 2.- ¿Tuvo conocimiento si Cristian y Argenis reconocieron a los individuos? Contestó: “Sí los reconocieron”. 3.- ¿El arma que tenía el sujeto fue la misma con la que entraron al establecimiento? Contestó: “Sí era el mismo escopetín, parece como los que usan los vigilantes”.

Declaración esta el Tribunal la aprecia dándole pleno valor, ya que el ciudadano fue testigo presencial de los hechos manifestando que los sujetos una vez que cometen la acción criminal salen huyendo del sitio y ellos salen persiguiéndolos y se introducen en una zona boscosa, y fueron perseguidos por la autoridad policial quienes los aprehenden y las victimas lo reconocen, en consecuencia su declaración hace plena prueba en contra del acusado HENRY FRANCO BELEÑO.


Así mismo fueron incorporados por su lectura:

1.- La Inspección Técnica Nº 429, de fecha 29-10-2008, realizada en el sitio del suceso, ratificada por los expertos HECTOR MEDINA Y RICHARD BORTHOMIERTH.


2.- La Inspección Técnica 430, realizada en el sitio del suceso donde fue aprehendido el imputado, ratificada por los expertos HECTOR MEDINA Y RICHARD BORTHOMIERTH.


3.- La Inspección Técnica 431, realizada al Vehículo objeto de la causa, todas de fechas 29 de los corrientes. Ratificada por los expertos HECTOR MEDINA Y RICHARD BORTHOMIERTH.



4.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-213-T-054, de fecha 29/10/2008, realizado a Un (01) bolso marca Joy Sport, incautada a los ciudadanos que fueron aprehendidos, ratificada por el Agente RICHARD BORTHOMIERTH.

5.-Experticia de Reconocimiento Nº 9700-213-T-055, de fecha 29/10/2008, realizados a Un (01) arma de fuego, tipo Escopeta, marca Laredo, calibre 12 mm, serial AW292; Dos (02) cartuchos, calibre 12 mm; y Una (01) concha, calibre 12 mm; las cuales fueron incautadas a los ciudadanos que fueron aprehendidos, ratificada por el Agente RICHARD BORTHOMIERTH

6.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-213-T-056, de fecha 29/10/2008, realizados a Sesenta y Dos (62) monedas de Quinientos Bolívares (Bs. 500), Setenta y Un (71) monedas de Cien Bolívares (Bs. 100), y Treinta y Nueve (39) monedas de Cincuenta bolívares (Bs. 50); las cuales fueron incautadas a los ciudadanos que fueron aprehendidos, ratificada por el funcionario RICHARD BORTHOMIERTH.

Pruebas que se aprecian y valoran, las cuales fueron ratificadas en la Audiencia por los funcionarios actuantes, y la cual luego de ser sometidas al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio, para demostrar el cuerpo del delito y que debe concatenarse con el resto de material probatorio. En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los demás elementos de interés criminalistico que sirvieron de base a la investigación y se valoran conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten llegar a la conclusión de este Tribunal MIXTO de que efectivamente durante el desarrollo del debate quedo demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Pública, conforme a las normas de los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, se pudo demostrar que se cometió el ilícito penal, del cual a juicio de este Tribunal encuadra en lo preceptuado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código penal.


De todas estas pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas por este Tribunal quedó demostrado que en fecha siendo aproximadamente las siete y treinta (7:30) de la noche del día 29/10/2008, al momento en el cual el ciudadano ARGENIS ALEXIS COELLO BERMUDEZ, se encontraba en su local comercial denominado Mini Abasto Frutería El Obelisco” ubicado en la Avenida Chaima de la localidad de Temblador se presentan al mismo dos sujetos desconocidos portando uno de ellos un arma de fuego y luego de someter y amenazar a la victima lo despojan de dinero en efectivo dándose posteriormente a la fuga ambos ciudadanos, internándose en una zona boscosa aledaña al sitio donde se encontraban, la cual deba a las inmediaciones del mercado municipal, siendo aprehendidos por la persecución que le hace la autoridad policial, quienes fueron igualmente aprehendidos conjuntamente con otro ciudadano que los trasladaba en un Vehiculo color Vino Tinto, tal como así quedo evidenciado de la Inspección Ocular que se practica al dicho automotor, cuyas experticias ratificaron los expertos HECTOR MEDINA Y RICHARD BORTHOMIERT . Tales hechos lo ratifican la victima ARGENIS ALEXIS COELLO BERMUDEZ, el ciudadano COELLO MARRERO CRISTIAN JOSE, hijo de la victima, y el ciudadano OSCAR JOSE SAGARAY, fueron contestes en cuanto al tiempo modo y lugar de los hechos donde los sujetos actuantes una vez que cometen los hechos fueron aprehendidos, uno de estos con la escopeta e incautaron el dinero. A las referidas evidencias se les practicaron las Experticia de Reconocimiento Nº 9700-213-T-054, de fecha 29/10/2008, realizado a Un (01) bolso marca Joy Sport, incautada a los ciudadanos que fueron aprehendidos, la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-213-T-055, de fecha 29/10/2008, realizados a Un (01) arma de fuego, tipo Escopeta, marca Laredo, calibre 12 mm, serial AW292; Dos (02) cartuchos, calibre 12 mm; y Una (01) concha, calibre 12 mm; las cuales fueron incautadas a los ciudadanos que fueron aprehendidos, y la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-213-T-056, de fecha 29/10/2008, realizados a Sesenta y Dos (62) monedas de Quinientos Bolívares (Bs. 500), Setenta y Un (71) monedas de Cien Bolívares (Bs. 100), y Treinta y Nueve (39) monedas de Cincuenta bolívares (Bs. 50); todas estas ratificada por el funcionario RICHARD BORTHOMIERTH, en la sala de Audiencias. Las circunstancias propias de la aprehensión por los funcionarios que actúan en el sitio, quienes fueron los Funcionarios adscritos a la Policía, ciudadanos FRANCO YOVANNY SALAZAR Y ENRIQUE JOSE CASTILLO RONDON, se trasladan hasta el sitio del suceso, donde una vez allí, varios ciudadanos indicaban el lugar por el cual se había ido los sujetos, lográndolos visualizar. En vista de eso le dan la voz de alto a los mismo, quienes hacen caso omiso al llamado, emprendiendo veloz carrera y efectuando disparos en contra de la comisión policial, logrando los Funcionarios repelar dicha acción, más sin embargo, los sujetos lograron abordar un vehículo, tomado rumbo hacia el mercado Municipal, interceptándolos los Funcionarios, dándole la voz de alto, acatando la misma, quedando uno de los ciudadanos identificado como HENRY JESUS FRANCO BELEÑO, hechos estos ocurridos tal como los demostraron los funcionarios actuantes, en el sitio del suceso donde ocurren los hechos donde dejan constancia que el mismo es un sitio cerrado, en el Miniabastos y Frutería Obelisco, ubicado en la Avenida Chaima. Uracoa Estado Monagas, edificación tipo local comercial y la aprehensión de los sujetos la realizan en un el sitio de suceso abierto, carretera Uracoa, Municipio Uracoa, Caserío El caimán, Vía Publica, tal como lo ratifico en sus Inspecciones Técnicas Nro, 429 y 430, los funcionarios HECTOR MEDINA Y RICHARD BORTHOMIERT al momento de comparecer a la Audiencia, y ello es así porque analizados cada uno de los testimonios a la luz de la sana critica se convence estos juzgadores que existen pruebas directas como la declaración de los mencionados ciudadanos, quienes reflejan aunadas unas a otras que antes de los hechos constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que a la luz de lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, hubo un convencimiento en el Tribunal MIXTO, sobre la participación del ciudadano HENRY JESUS FRANCO BELEÑO, y su consiguiente responsabilidad en los hechos por los que se juzga.

Todos estos elementos y pruebas, hicieron pensar a quienes decidimos SIN DUDA ALGUNA, que el ciudadano HENRY JESUS FRANCO BELEÑO, fue la persona que en fecha 28-10-2008, procedió aproximadamente de 7:30 horas de la noche a ejecutar la acción criminal, conjuntamente con otro ciudadano el cual se encontraba manifiestamente armado y despojan a la victima de sus pertenencias, siendo capturados posteriormente por persecución de la autoridad policial, con los objetos pertenecientes a la victima, y un arma de fuego tipo escopeta.

Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en forma MIXTA, considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la ley por parte del ciudadano Lisandro José Azocar, siendo que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita, el acusado deberá responder con pena privativa por la autoría, y ser declarado CULPABLE POR UNANIMIDAD de los hechos atribuidos por la representación fiscal y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia de carácter condenatorio por los delitos cometidos y así se declara.


DE LAS PENAS APLICABLES

En efecto, el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) años a DIECISIETE (17) AÑOS, de prisión, siendo el término medio de TRECE (13) años Y SEIS (06) meses de prisión conforme al artículo 37 del Código Penal venezolano, siendo la pena a aplicar en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, cuya pena es la definitiva tomando en cuenta el daño causado. Se condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. Y ASI SEDECIDE.
Se fija provisionalmente el cumplimiento de pena para el 16 de Octubre de 2023. Sin perjuicio del cómputo definitivo a cargo del respectivo Juez de Ejecución, quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem. Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión para el ciudadano HENRY JESUS FRANCO BELEÑO la Colonia Penitenciaria El Dorado, Estado Bolívar, en virtud de la solicitud realizada por el mencionado ciudadano y su defensa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA al ciudadano HENRY JESUS FRANCO BELEÑO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, mayor de edad, de 29 años, nacido en fecha 11-09-181, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 25.397.084, hijo de ESTHER AGUILAR (v) y JOSE MERCEDES FRANCO (v), domiciliado en el Caimán de Uracoa, Calle Principal, Casa S/N ( Segunda Casa de color Azul, frente a la bodega), Municipio Sotillo, CULPABLE y lo CONDENA a cumplir la pena de TRECE AÑOS (13) OCHO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal . Cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS ALEXIS COELLO BERMUDEZ, y que será la pena definitiva a cumplir por el acusado. Igualmente, de conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas al acusado de marras se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Se fija provisionalmente el cumplimiento de pena para el 16 de Octubre de 2023. sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución a quien corresponda conocer, quien deberá hacer el cómputo definitivo de la pena según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem. Se acuerda como sitio de reclusión para el ciudadano HENRY JESUS FRANCO BELEÑO la Colonia Penitenciaria El Dorado, Estado Bolívar, en virtud de la solicitud realizada por el mencionado ciudadano y su defensa.

El fundamento de la presente sentencia se dicto FUERA del lapso que establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello se acuerda notificar a las partes y el traslado del imputado. Se deja constancia que el presente debate se desarrolló en (14) audiencias, y durante el desarrollo de las mismas se mantuvo las puertas de la sala totalmente Abiertas, y dicho debate se desarrolló conforme a los principios legales y constitucionales.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Maturín a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010), en el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. CUMPLASE.-

EL JUEZ

ABG .RAMON SALGAR


LOS ESCABINOS

LEONARDO ENRIQUE PARRA ROCCA,

DANIEL ENRIQUE MARQUEZ RODRIGUEZ




EL SECRETARIO,

ABG. ERIC FERRER


En esta misma fecha siendo las 11:42 horas de la mañana, se público la anterior sentencia. Conste.


EL SECRETARIO

ABG. ERIC FERRER