REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003426
ASUNTO : NP01-P-2009-003426


IMPROCEDENTE REVISIÓN DE MEDIDA



Encontrándose este Tribunal en el lapso legal, al que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la solicitud de revisión de medida planteada por la defensora Pública Quinta Abg. ROSALBA VALDERREY, quien interpuso escrito de fecha 03 de Septiembre de 2010, a favor de la acusada BEXYS MARIVIC ZAMORA, en el Asunto NP01-P-2009-003426, en relación a dicho pedimento observa este Tribunal que la defensa motiva la solicitud en virtud de informe medico donde se observa que el Medico Forense RAMON URBANEJA, bajo el número 3044, de fecha 27 de Agosto del 2010, en el cual refiere que la mencionada ciudadana fue dada de alta del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, y que requiere reposo absoluto post operatorio de 30 días, para realizarse las curas y recibir el tratamiento con antibióticos en ambiente adecuado, en tal sentido solicita la Revisión de la Medida, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea cambiado a cualquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1° DETENCIÓN DOMICILIARIA en la dirección aportada en el escrito.
Ahora bien, este Tribunal en atención al contenido del Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

UNICO.-
En lo que respecta a la situación Médica invocada por la defensa de la acusada de autos, este Tribunal considera que efectivamente el Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Igualmente establece el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
De los Artículos antes transcritos debemos colegir que efectivamente el Estado Venezolano tiene una responsabilidad fundamental en la conservación, recuperación y mantenimiento de la salud de cada uno de sus habitantes; y siendo el caso que la ciudadana acusada: BEXYS MARIVIC ZAMORA, se evidencia del Informe Medico que presenta situaciones de salud, sin embargo en el referido informe no se observa que tales situaciones físicas, se encuentren en fase Terminal o que su vida corra peligro, ya que el experto forense manifestó que debe realizarse curas diarias y tomar los antibióticos en ambiente adecuado. Así mismo la ciudadana acusada ya dio inicio a su juicio oral y público, y como quiera que no posee familia que pueda cuidar de ella, es una obligación del Estado Venezolano, por lo tanto un derecho que le asiste, el cual es de rango Constitucional; Ya que esta juzgadora aun cuando la defensa aportó una dirección, la cual resulta insuficiente ya que no fue consignada carta de Residencia, aunado a que no posee arraigo en esta jurisdicción ya que su familia no reside en el Estado Monagas. En este orden de ideas, ciertamente la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, donde actualmente se encuentra recluida la ciudadana BEXYS MARIVIC ZAMORA , es un sitio de transito, que en la actualidad se encuentra con alto índice de hacinamiento, y lo cual imposibilitaría una mejoría mas rápida a la acusada de autos, aunado a que dicho recinto no cuenta con vehículos a los fines de trasladarla a los Centros Asistenciales, para resguardar su derecho a la salud; por lo que este Tribunal en aras de garantizarle el Derecho a la Salud y por ende a la vida, ordena el cambio a otro sitio de reclusión, donde la acusada pueda contar con las garantías mínimas para su recuperación, cómo lo es el Internado Judicial de Oriente, pero declarando Sin Lugar la Detención Domiciliaria. Aunado a que a juicio de quien aquí decide no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privativa de libertad decretada en su contra, ya que dicho tipo penal, excede con creces los 10 años que consagra el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera de manera alguna la presunción de inocencia que le ampara.
Ahora bien, es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que indujeron a este Órgano Jurisdiccional a dictar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, por lo que considera este Tribunal que así como no han variado las circunstancias para decretar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva, ello en virtud de lo expuesto por el Dr. RAMON URBANEJA, en su informe médico, ya que ciertamente desde que la evaluó han transcurrido 10 días, y la ciudadana no ha presentado ningún tipo de inconveniente en su recuperación, por lo que este Tribunal en aras de garantizarle a la acusada el Derecho a la Salud, decreta Orden Abierta, a los fines de que la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, traslade a la ciudadana al INTERNADO JUDICIAL DE ORIENTE, y sean sus funcionarios adscritos al mismo, quienes la trasladen las veces que la acusada lo requiera, para la respectivas curas y el tratamiento adecuado, al centro asistencial mas cercano o al Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, a los fines de que sea evaluada y se le realice el tratamiento a los fines de estabilizar la salud de la acusada, así mismo le sea buscado en el recinto penitenciario un lugar mas adecuado para su pronta recuperación, así mismo se ordena Librar oficio a la misma institución, para que realicen el traslado al Internado Judicial de Oriente, permitan el ingreso de los medicamentos sugeridos como los antibióticos, y los traslados a los Centros Asistenciales, siempre con las seguridades del caso, en tal sentido se declara SIN LUGAR la petición de la defensa. Y así decide.-

DECISION.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA: SIN LUGAR la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa de la acusada Ciudadana: BEXYS MARIVIC ZAMORA, y se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordena el cambio de sitio de reclusión al Internado Judicial de Oriente, a la antes mencionada Acusada, Declarando Sin Lugar la Detención Domiciliaría solicitada por la Defensa. Se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial de Oriente, con copia certificada del Informe Médico Forense a los fines de indicarle lo expresado en la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Maturín a los 06 días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. LISSET PRADA GUERRERO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CESIN