REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005498
ASUNTO NP01-P-2009-005498


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha, 16 de Agosto de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO al ciudadano DAVID VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.774.081, venezolano, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 10/10/1971, de 38 años de edad, Ocupación Cerrajero, Estado Civil: Soltero, hijo de: RAFAEL NOGUERA (V) y de HORTENCIA VELASQUEZ (V), domiciliado en la Calle 7-A del Sector La Manga, como a 10 metros de la escuela JOSE DAMIAN, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Teléfonos: 0426-7956499 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito : DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado DAVID VELASQUEZ, fue aprehendido en fecha 24/09/2009, permaneciendo detenido hasta el día 13/08/2010 en virtud de que el Tribunal Segundo de Juicio le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de DIEZ (10) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION DE; le falta por cumplir hasta la presente fecha UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, y ONCE (11) DIAS. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal
TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerla de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase

El JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

EL SECRETARIO

ABG. GERMAN SALAZAR