REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001335
ASUNTO NP01-P-2010-001335
AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA

Visto el Informe Técnico que antecede; este Tribunal a objeto de pronunciarse en cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requerida por la penada MORELYS DEL CARMEN CARANAMA; Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.833.941, Natural de Río Chiquito Estado Monagas, nacida en fecha 25/11/1966, de 43 años de edad, con Estado Civil: Soltera, hija de: AURA LOPEZ (F) y de FELIX CARANAMA (F), domiciliada en la calle 1, casa Nº 07, Brisas del Caro, Sector La Puente Maturín Estado Monagas previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: La penada MORELYS DEL CARMEN CARANAMA actualmente se encuentra recluida en el Internado Judicial Penal de este Estado, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, la cual se sanciona en el tercer aparte del Artículo 31 de la ley que rige la materia.
SEGUNDO: Cabe destacar, que si bien es cierto, la aludida penada
opta por la pena impuesta, al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; no es menos cierto que el encabezado del artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, actualmente reformado, contempla textualmente: “…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de Clasificación mínima de seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, del artículo 500.”. Por otro lado el artículo 500 ejusdem, numeral 3, establece: “ Pronostico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico…”.
Y al arrojar el informe técnico efectuado a la penada MORELYS DEL CARMEN CARANAMA, donde el equipo técnico constituido por la Trabajadora Social Lcda., RAQUEL LISBOA, Psicólogo Clínico, Lcda. MARY CARMEN MILLAN; y ABOGADA DORIBEL ABACHE consideraba el caso como DESFAVORABLE para tal otorgamiento; en virtud de que la misma presentaba al momento del examen, mostraba Escasa capacidad de autocrítica frente al delito. Pobre control de impulsos. Tendencia a irrespetar normas. Pobre responsabilidad social. mal podría entonces quien aquí decide, aún cuando la precitada cumpla con los requisitos complementarios señalados en el artículo en comento, concederle el beneficio tramitado; por ello se estima que lo procedente y ajustado a derecho será NEGAR la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al aludido penado; sin que ello sea óbice para que en un lapso prudente se le practiquen nuevamente dichos estudios y se verifique si mantiene los mismos patrones conductuales o por el contrario ha modificado los presentados en esta oportunidad. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; NIEGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a la penada MORELYS DEL CARMEN CARANAMA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.833.941, Natural de Río Chiquito Estado Monagas, nacida en fecha 25/11/1966, de 43 años de edad, con Estado Civil: Soltera, hija de: AURA LOPEZ (F) y de FELIX CARANAMA (F), domiciliada en la calle 1, casa Nº 07, Brisas del Caro, Sector La Puente Maturín Estado Monagas, actualmente recluida en el Internado Judicial de este Estado, por no reunir acumulativamente los requisitos contemplados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a tal otorgamiento; ello sin menoscabar la posibilidad de practicársele nuevamente los estudios correspondientes, en un período prudencial para verificarse si mantiene los mismos patrones conductuales o por el contrario ha modificado los presentados en esta oportunidad.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese la boleta de traslado respectiva e Impóngase a la penada de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión.


EL JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

EL SECRETARIO

ABG. GERMAN SALAZAR