REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 02 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005935
ASUNTO : NP01-P-2009-005935


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha, 05 de Agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO por Admisión de los Hechos a la ciudadana YRIS MARIA RODRIGUEZ, titular de al cedula de identidad N° V-8.980.476, de Nacionalidad venezolana, Natural Caripito del Estado Monagas nacido en fecha 11-01-1964, mayor de edad, de 45 años, Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Ama de Casa, hijo de GLADYS RODRIGUEZ (F) Y RAFAEL ARCANGEL ROJAS (F), domiciliado en Caripito, carrera nacional de Carúpano, casa color verde, Caripito Estado Monagas; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito : DE DISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ILICITAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la cual se sanciona en el ultimo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra EL Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que la penada YRIS MARIA RODRIGUEZ, fue aprehendida en fecha 17/10/2009, permaneciendo detenida hasta el día 05/08/2010 en virtud de que el Tribunal Segundo de Juicio le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenida por un lapso de NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS ; y dado que fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, y DOCE (12) DIAS. Ahora bien, de la pena impuesta a la precitada penada, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que la penada en referencia fue condenada a pena de prisión, quedará sujeta las penas accesorias de Ley.

TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes a la penada en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar a la Penada a los fines de imponerla de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase


EL JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

EL SECRETARIO


ABG. GERMAN SALAZAR