REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004538
ASUNTO NP01-P-2010-004538


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha, 05 de Agosto de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos al ciudadano JUAN CARLOS ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.704.476, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, , nacido en fecha 13-10-1979 de 30 años de edad, Estado Civil: CASADO, hijo de madre ANGELINA ZAPTA y JHONNY CORADO (F); a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del los delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado JUAN CARLOS ZAPATA, fue aprehendido en fecha 06/06/2010, permaneciendo detenido hasta el día 09/08/2010 en virtud de que el Tribunal Cuarto de Control le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de DOS (02) MESES y TRES (03) DIAS ; y dado que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, y VEINTISIETE (27) DIAS. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.

EL JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

EL SECRETARIO


ABG. GERMAN SALAZAR