REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-S-2003-000592
ASUNTO: NP01-S-2003-000592

Visto el contenido del oficio signado con el N°CTC. N°186-10, de fecha13 de Mayo de 2010, suscrito por La Directora del CTC. “Francisco de Miranda”; en el cual solicitan, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Libertad Condicional al penado BARTOLO HERNANDEZ GUATARASMA, Venezolano, mayor de edad, de (47) años de edad y fecha de nacimiento el día 03/06/1958, natural de Guanipa Estado Monagas, de profesión u oficio Mecánico, portador de la cedula de identidad Nº 8.372.308, hijo de Emetria Guatarasma y Eugenio Hernández, este tribunal, para decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO: fue condenado en fecha 08-02-2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial, a cumplir la Pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 77 numerales 1°, 8° y 9° del Código Penal, en perjuicio de la niña GLEINORIS JOSEFNA VERA, más las accesorias contenidas en el artículo 16 Ejusdem.

SEGUNDO: Su detención se produce el día 20-09-2005 y en fecha 27-02-2008, este tribunal le redimió pena por el trabajo quedando ésta en SEIS AÑOS, CUATRO MESES, DIECINUEVE DIAS Y DOCE HORAS, y para la fecha 09 de Abril de 2.008, cuando le fue otorgada la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena denomina Régimen Abierto, el mencionado penado, había extinguido de pena, DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. Hasta la presente fecha 21-09-2010,han transcurrido, DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOCE (12) DIAS que sumados al tiempo anterior, da un total de pena extinguida de CINCO (05) AÑOS y UN (01) DIA, lo que representa más de las dos terceras partes de la pena impuesta
TERCERO: Del acta de postulación de libertad condicional realizado por el Consejo de Evaluación de del CTC. “Francisco de Miranda” suscrita por la Directora Lic. Marisol González, el Delegado de Prueba, Lic.Geraldine Henríquez, y Abg. Argenis Guerra, se desprende que existe un pronóstico FAVORABLE, considerándolo apto para ser beneficiado con la medida de Libertad Condicional. CUARTO: Cursa en las actuaciones, del folio ciento cuarenta (140) Segunda Pieza, de la Síntesis Psicosocial, del Informe Evaluativo, que el penado BARTOLO HERNANDEZ GUATARASMA trabaja como mecánico de artefactos eléctricos para sostener su hogar secundario en la cual se evidencia que el prenombrado penado, trabaja por su propia cuenta.
QUINTO: De acuerdo con las actuaciones, al penado no se le ha REVOCADO ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena, que le haya sido otorgada.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y al Derecho a solicitar el avance de la libertad anticipada conforme a su progreso en el régimen que la ha sido concedido, otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL , al penado BARTOLO HERNANDEZ GUATARASMA, Venezolano, mayor de edad, de (47) años de edad y fecha de nacimiento el día 03/06/1958, natural de Guanipa Estado Monagas, de profesión u oficio Mecánico, portador de la cedula de identidad Nº 8.372.308, hijo de Emetria Guatarasma y Eugenio Hernández, con fundamento en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, con sede en Maturín, las veces que indique el Delegado de Prueba designado y, por ante el Tribunal cuando sea requerido.
3.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.
El incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas dará lugar a la Revocatoria de la medida, tal como lo dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. El término del régimen de prueba es de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS y DOCE (HORAS); tiempo éste que falta por cumplir la pena impuesta, la cual comenzara a partir de la imposición al penado de la presente decisión. Se levantará Acta, donde conste el compromiso del Penado al acatamiento de las condiciones impuestas. Notifíquese al penado, a su Defensor y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado. Cítese al penado a los fines de la imposición del mismo de la Resolución que antecede. Ofíciese con copia Certificada de esta Resolución a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Publíquese, Regístrese y déjese copia. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-

EL JUEZ,

ABG. SIMON HURTADO

EL SECRETARIO,


ABG. GERMAN SALAZAR