REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004516
ASUNTO : NP01-P-2008-004516



AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA


Revisadas las presentes actuaciones y vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por el Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos del informe Psicosocial correspondiente al Penado, JOSE JESUS TOVAR DOMINGUEZ, venezolano, de 35 años de edad, por haber nacido en fecha 08/12/1973, Natural del Estado Monagas, de ocupación u oficio Supervisor Ambiental, titular de la cédula de identidad N° V- 11.778.313, domiciliado en Avenida el Ejército, calle 09, casa N° 30, Sector La Murallita, Maturín, Estado Monagas este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, previamente observa:


PRIMERO: El penado, JOSE JESUS TOVAR DOMINGUEZ, plenamente identificado, a quien se le CONDENO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, POR EL DELITO DE: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, mas la accesoria de ley, prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con el artículo 37 eiusdem, en perjuicio de DANIEL GASCON; este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuya sentencia fue ejecutada mediante auto de fecha 31/07/2009/, observando quien aquí decide que el sancionado JOSE JESUS TOVAR DOMINGUEZ, opta a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por encontrarse dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal.

De las actuaciones bajo análisis, se observa que la detención del penado JOSE JESUS TOVAR DOMINGUEZ se produjo en fecha 20-09-2008, hasta el día 22-09-2008 por lo que concluye este órgano decisor que estuvo efectivamente privado de su libertad por un tiempo de DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir en definitiva la pena de DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.


SEGUNDO: Cabe destacar, que en fecha 14 de Septiembre de 2010, Se recibió de la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental Oficio CR4-1447-10,remitiendo anexo Original de Informe Psicosocial correspondiente al penado JOSE JESUS TOVAR DOMINGUEZ en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Ahora bien, observado el informe favorable de el penado, y considerando que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO AÑOS, que exige el Legislador cuando la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra. Y visto el informe Psicosocial emitido por la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental, donde se verifica la veracidad del mismo.

Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JOSE JESUS TOVAR DOMINGUEZ por el lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.
Contados a partir del momento en que sea impuesta de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio al penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1. Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada CUARENTA y CINCO (45) Días.
2. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
3. No Incurrir en nuevo delito.
4. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
5. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.




DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JOSE JESUS TOVAR DOMINGUEZ por el lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, quien se encuentra en Libertad. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas. CUMPLASE.-

EL JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

EL SECRETARIO



ABOG. GERMAN SALAZAR