REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000024
ASUNTO : NP01-P-2009-000024


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTOS CON DETENIDOS


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 5 de Agosto de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO los ciudadanos, FELIX GIL GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° 19.876.179, Natural de Maturín Estado Monagas fecha de nacimiento 03-06-1986, de 24 años de edad, Estado civil: Soltero: hijo de: Lidia Guzmán(V) y de Freddy Gil(V), domiciliado en La Urbanización José Maria Vargas, Calle 1, Casa Nº 20-B, Maturín Estado Monagas, y JOSE GREGORIO MOREJON, Titular de la cedula de Identidad N° 17.536.925, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 07-02-1984, de 26 años de edad, Estado Civil Soltero: hijo de Iris Morejon (V), Domiciliado en la Urbanización Boyacá II, Calle 6 Nº 11, Barcelona Estado Anzoátegui, actualmente detenidos por la comisión del Delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de: YIGAR VICENTE ROMERO LIRA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Observándose al respecto lo siguiente:


PRIMERO

Los Penados, FELIX GIL GUZMAN y JOSE GREGORIO MOREJON plenamente identificados en el presente asunto fueron detenidos en fecha 29 de Octubre de 2009 por lo que se evidencia que ha estado detenido hasta el día de hoy (09-09-2010) por un lapso de DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION; por lo que le falta por cumplir de pena SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION; la cual terminará de cumplir el día, 29 DE OCTUBRE DE 2017
Ahora bien de la pena impuesta a los Penados, FELIX GIL GUZMAN y JOSE GREGORIO MOREJON, ya referidos en la presente decisión, se observa que las medidas Alternativas al Cumplimiento de la Pena se cumplen en los siguientes lapsos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, a partir del 29-10-2011.-

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, a partir del 29-06-2012.-

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, a partir del 28-02-2015.-

4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 29-10-2015.-

SEGUNDO

En virtud de que los penados de autos fueron condenados a pena de prisión, quedarán sujetos a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano

TERCERO

A los fines de la Redención de la Pena por el Trabajo y/o estudio, el tiempo redimido se computará a partir de que los penados comenzaran a cumplir la pena impuesta.-

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, a los Penados y a sus Defensores de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la división de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Trasládese a los penados a los fines de ser impuestos del presente cómputo. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-


EL JUEZ

ABG. SIMON HURTADO MALAVE
EL SECRETARIO

ABOG. GERMAN SALAZAR