REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000034
ASUNTO : NP01-P-2006-000034

Vistos el informe Medico legal N°. 3036, suscrito por el Dr. Urbaneja A, experto Profesional IV, Jefe del departamento. Ciencia Forense CICPC Monagas y los respectivos informes médicos remitido por la Unidad de Traumatología y Ortopedia del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar Maturín Estado Monagas, y previa revisión de las actas que conforman la presente causa correspondiente al penado DIEGO ANTONIO CANDURIN MAITA, venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas de 40 años de edad, de Estado Civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.308.495, residenciado en la calle principal casa Nro 13, sector Pueblo Libre Maturín Estado Monagas, quien fue condenado por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 07 de Junio de 2006, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con la Agravante establecida en el Numeral 15 del Artículo 77 Ejusdem, y actualmente se encuentra recluido en la Comandancia General de la Policía de este Estado, por aprehensión de fecha 16-08-2010, por funcionarios adscrito a la Brigada Hospitalaria del Hospital Manuel Núñez Tovar de esta ciudad, en virtud de que había ingresado presentando herida producida por arma de fuego. Este Tribunal de conformidad con las facultades que le confiere el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena para decidir observa:

PRIMERO

Se puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa que el penado fue detenido el día 06-01-2006, posteriormente en fecha 09/01/2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, dicto su pronunciamiento judicial otorgándole al mencionado penado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad presentación periódica cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que real y efectivamente estuvo detenido tres (03) días.

En fecha 04 de Octubre de 2006, se ejecutó la Sentencia dictada en contra del Penado DIEGO ANTONIO CANDURIN MAITA, y se ordenaron los estudios correspondientes, observando este Órgano jurisdiccional que en reiteradas oportunidades ha librado boletas de citación relativas al penado a los efectos de que comparezca ante esta instancia a los fines de ser impuesto del auto de ejecución de la sentencia dictada en su contra, sin que hasta el presente momento procesal haya podido ser ubicado el referido penado y aun cuanto se observa del resultado de la ultima boleta de citación practicada por funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía Estadal que la misma fue recibida por la ciudadana Thailid Rincones, quien manifestó ser la sobrina del prenombrado ciudadano siendo infructuosa la citación librada toda vez que la citación fue dirigida a objeto de que el ciudadano: DIEGO ANTONIO CANDURIN MAITA, compareciera ante este Tribunal el día 29 de Enero de 2009 a las 9:00 horas de la mañana, fecha en la cual se pudo corroborar que no acudió a llamado de este tribunal y como quiera que las personas a quienes se le siguen procesos judiciales están obligadas a someterse a la prosecución penal y a todos los llamados del Órgano jurisdiccional, originándose en consecuencia que no existía la voluntad de someterse a la prosecución penal y por cuanto es necesario para este Tribunal imponerlo del auto de ejecución de la sentencia condenatoria dictada en su contra por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, acordó la orden de aprehensión.

Ahora bien, una vez recibido el oficio del departamento de Investigaciones Penales, de la Comandancia General de la Policía de este Estado en fecha 17-07-2010, este Tribunal mediante auto se acordó oficiar al Médico Forense de Guardia a los fines de determinar su estado de salud actual, todo con el objeto de emitir pronunciamiento respectivo, y a la Policía de este Estado para que informaran cuando sea trasladado hasta la Comandancia de la Policía una vez dado de alta; en tal sentido aun no se ha recibido respuesta por parte del Organo Policial; sin embargo es en fecha 02 de los corrientes, que se recibió de la Medicatura Forense Informe Médico Legal N° 3036 correspondiente al penado DIEGO ANTONIO CANDURIN MAITA, el cual corre inserto al folio 163 al 164, el cual concluye que: “ SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO DE 40 AÑOS DE EDAD, QUE PRESENTA HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL UNICO EN CARA DORSAL DE LA MANO DERECHA CON ORIFICIO DE ENTRADA Y SALIDA CON FRACTURA DEL 2DO METACARPIANO DERECHO. OTRA HERIDA EN 1/3 MEDIO DE LA PIERNA DERECHA CON FRACTURA DE LA TIBIA. FUE HOSPITALIZADO Y EGRESADO CON MEJORIA Y CONTINUAR POR EL SERVICIO DE TRAUMATOLOGIA CON REPOSO ABSOLUTO.- Asimismo se anexo Informe medico expedido por el Dr. Victor Davila Cedeño, jefe del departamento de Traumatología y Ortopedia, quien indica paciente de sexo masculino de 40 años de edad, Diego Antonio Candurin , inicia su enfermedad el 16 de Agosto de 2010, cuando posterior a herida por proyectil de arma de fuego en mano derecha y pierna derecha presenta: “ 1.- Fractura abierta Grado IIIA Polifragmentaria Alineada de Tibia Derecha.- 2.- Fractura Conminuta de Diafisi de II Metacarpiano derecho”. Fue evaluado por especialistas en traumatología y cirugía de la Mano, colocándose inmovilización con ferulajes de yeso e indicando tratamiento medico ambulatorio; y como NOTA: dadas a las características de las lesiones, siendo las mismas fracturas abiertas con gran probabilidad de infectarse se solicita reposo, cuidados y tratamiento en su domicilio para evitar complicación; su permanencia en su centro de reclusión podría favorecer la infección de las fracturas abiertas, por lo que SUGERIMOS: SE CONSIDERE SU ARRESTO DOMICILIARIO”.-

SEGUNDO

De todo lo antes explanado este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa Que el penado DIEGO ANTONIO CANDURIN MAITA, efectivamente no esta capacitado físicamente para estar Interno en la Policía del Estado, en razón de que dicha Institución no cuenta con las condiciones mínimas requeridas para suministrarle el tratamiento adecuados indicados por los Médicos tratantes en el presente asunto, el cual es sumamente importante suministrárselo por el delicado estado de salud en que se encuentra a consecuencia de la Fractura abierta Grado IIIA Polifragmentaria Alineada de Tibia Derecha., y Fractura Conminuta de Diafisi de II Metacarpiano derecho, tal y como lo indicó el traumatologo Dr. Victor Davila, quien adujo que las características de las lesiones, siendo las mismas fracturas abiertas tienen la gran probabilidad de infectarse, por lo que sugeria reposo, cuidados y tratamiento en su domicilio para evitar complicación, ya que la permanencia en el centro de reclusión podría favorecer la infección de las fracturas abiertas; lesiones estas que fue corroborada por el medico forense Dr. Ramón Urbaneja, al momento de elaborar el Informe medico forense.-

Ahora bien considera quien aquí decide que en base al resguardo de las garantías de los derechos a la vida y a la salud consagrada en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR de manera inmediata el traslado por el lapso de SEIS (06) MESES del penado en la siguiente dirección calle principal casa Nro 13, sector Pueblo Libre Maturín Estado Monagas, lugar donde este más acorde con su realidad y su salud mejore atendiendo a las indicaciones de los médicos tratantes que evaluaron al penado en su debida oportunidad, quien será atendido por un representante, y deberá supervisar el tratamiento requerido del penado y enviar cada dos (2) meses informe medico de salud que refleje el cuadro clínico del penado, el cual deberá suscribir acta de compromiso por ante este tribunal, corroborando de esta manera el domicilio indicado por la defensa privada en su escrito, y una vez verificado por los alguaciles adscritos al departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se procederá hacer efectivo el traslado. Una vez que se haga efectivo el traslado del penado DIEGO ANTONIO CANDURIN MAITA, al domicilio arriba mencionado, la permanencia del mismo deberá ser supervisada por el Comandancia General de la policía de Maturín Estado Monagas, debiendo remitir a este Despacho las resultas de las mencionadas supervisiones mensualmente. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda EL TRASLADO por el lapso de SEIS (06) MESES del penado DIEGO ANTONIO CANDURIN MAITA, venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas de 40 años de edad, de Estado Civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.308.495, hasta la residencia ubicada en la calle principal casa Nro 13, sector Pueblo Libre Maturín Estado Monagas, quien será atendido por un familiar que deberá supervisar el tratamiento requerido del penado y enviar cada dos (2) meses informe medico de salud que refleje el cuadro clínico del penado, el cual deberán suscribir acta de compromiso por ante este tribunal, corroborando de esta manera el domicilio indicado por la defensa privada en su escrito, y una vez verificado por los alguaciles adscritos al departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se procederá hacer efectivo el traslado; de igual manera queda sujeto a las siguientes obligaciones : 1) No ausentarse de la dirección donde fue trasladado sin la previa autorización emitida por este Juzgado, a excepción de que sea para fines médicos. 2) Evitar contactos con la víctima o personas ajenas al núcleo familiar, ya sea como visitantes. 3) No consumir bebidas alcohólicas u otro tipo de sustancias ilícitas o prohibidas por la ley. 4) Observar una conducta acorde a su enfermedad, con las restricciones en que se halla una persona sub judice..5) Igualmente quedará facultado la policía del Estado a fin de verificar el cumplimiento de la misma, lo cual podrá ser motivo de revocatoria previo incumplimiento del descrito. Así se decide.

Publíquese y Notifíquese a las partes. Ofíciese al Comandante de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas a los fines legales consiguientes, y al departamento de Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial. Ofíciese y remítase Copias Certificadas, a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de esta Entidad y al Ciudadano Jefe Del Departamento De Vigilancia y Ejecución De Sanciones Penales Del Ministerio Del Poder Popular Para Relaciones Interiores Y Justicia. Cúmplase.- Líbrese traslado del penado para el día Miércoles 08 de septiembre de 2010, a las 2:00 horas de la tarde, a los fines de ser impuesto de las decisiones.-

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 83 de la Constitución de La república Bolivariana de Venezuela .

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los siete (07) días del Mes de Septiembre de 2010.

La jueza,


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE



La secretaria,

ABG. MARIA A. VASQUEZ