REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000434
ASUNTO : NP01-P-2009-000434


AUTO DE EJECUCIÓN DE COMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la anterior sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha quince (15) de Julio de 2010, mediante la cual condenó a la ciudadana HE DE TONG YULAN, quien es Venezolana, natural de la República Popular China, fecha de nacimiento 25/03/1971, de 39 años de edad, hija de Fueng Cijioeng Zhi (f) y He Chang Cheng (f), titular de la cédula de identidad N° V-18.187.946, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Avenida Bicentenario, Edf. Italia, Piso 02, Apto. 01, de esta ciudad, TLF. 0291-6420367, condenó a cumplir UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; en perjuicio de la Colectividad; mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal; por haber admitido los hechos, en consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Juzgado para decidir observa:

PRIMERO.

La Penada HE DE TONG YULAN fue objeto de privación Judicial preventiva de libertad en fecha 14-02-2009, hasta el 17 de Febrero de 2009, por el lapso de TRES (03) DIAS, y posteriormente en fecha 12-03-09, se decretó orden de aprehensión, materializándose la misma el 09 de Abril de 2010, permaneciendo en esas circunstancias hasta el 29-04-2010, cuando le es otorgado por el tribunal de Control una medida cautelar sustitutiva de libertad, en revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de TRES (03) MESES Y VEINTE(20) DIAS, lo cual que sumado los tiempos de detención arrojan un total de TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, y como quiera que fue condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION.-

SEGUNDO

En virtud de que la penada en referencia fue condenada a pena de prisión, quedará sujeta a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

TERCERO

Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el penado de autos puede ser acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que la pena impuesta no excede de cinco (05) años; motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que pesa sobre el penado hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado y se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice el informe psicosocial de la referida penada; todo sin menoscabo de otros beneficios que pudieran corresponderle.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, actuando en esfera de su competencia establecida en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda mantener en Libertad a la Penada HE DE TONG YULAN, por cuanto opta por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. De acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, y a la Penada de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; y a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario. Asimismo, líbrese oficio a la Coordinadora de Defensa Pública de este Estado, a los fines de que se sirva designar un defensor en la fase de ejecución, en virtud de que para la fase preparatoria el referido penado estaba asistido por una defensa técnica pública.- Líbrese lo conducente. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

La jueza,


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE

La secretaria,

ABG. MARIA A. VASQUEZ