REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000361
ASUNTO : NP01-D-2010-000361

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSOR PUBLICO: ABG. TERESA DE ABREU.

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TERESA DE ABREU
REPRESENTANTES LEGALES: PIERA ISABEL RONDON y YOLIMAR JOSEFINA VILLARROEL CAMACHO

SECRETARIA DE SALA: ABG. LISBETH RONDON.

CALIFICACIÓN JURÍDICA: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el Abogado YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA, la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada en forma oral en la audiencia oral y privada el día miércoles 08 de septiembre de 2010, siendo las 11:39 horas de la mañana, Constituido el Tribunal, una vez cumplidas las formalidades de ley, la Representación Fiscal ABG. MIRIAN GARELLI, ratifico en toda y cada una de sus partes la acusación y las pruebas presentadas en su oportunidad legal en el escrito acusatorio, solicito como sanción definitiva dos años de Libertad Asistida y seis meses de Servicios a la Comunidad, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes. Por su parte la representación Defensa Pública, quien asiste a los Acusados en autos, expuso los fundamentos de su defensa, quien manifestó que Demostraría la inocencia de sus defendidos, invocó a favor de los mismos el principio de presunción de inocencia, y a la vez sean consideradas las solicitudes que puedan desarrollar los mismos en este acto a los fines legales consiguientes. De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les cedió la palabra a los adolescentes de autos quienes manifestaron no desear declarar en este momento; Admitida la acusación ratificada por la representación Fiscal y la totalidad de la s pruebas promovidas en su oportunidad legal. Seguidamente el Tribunal Impuso a los acusados de los hechos objeto de la acusación fiscal, que dieron origen al presente asunto, y del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, explicándole de forma clara y sencilla acerca del Procedimiento Especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Especial y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y sus consecuencias jurídicas inmediatas; con motivo de la solicitud de la Defensa Técnica, se les preguntó a los acusados de manera individual, si quería declarar, quienes manifestaron sin juramento, sin coacción, de manera individual y positivamente (Ambos acusados supra identificados) la firme decisión de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público quien expone: No tengo ninguna objeción y solicito se imponga la sanción respectiva; así mismo la defensa solcito la imposición de la sanción correspondiente a sus representados. Seguidamente este Tribunal en razón a la Admisión de los hechos libre y voluntaria realizada por los acusados, en presencia de las representantes legales de los acusados ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, pasó a decidir de la siguiente manera, de conformidad al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente con relación a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.




PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI.

DEFENSORA PÚBLICA CUARTA: ABG. TERESA DE ABREU.



SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación y los hechos expuestos por el acusado, quien fue acusado por la Representación Fiscal, por los siguientes hechos: “El día 20-08-10, siendo las 02:00 horas de la madrugada, encontrándose en la avenida principal, de la población de Temblador, del Estado Monagas, frente a la cervecería “El Cocal”, Francisco de Miranda de esa localidad, una comisión de la Policía del Estado, efectuando labores de patrullaje, el Agente RUBEN LLOVERA, en compañía del agente CORREA OMAR, credencial 33037, adscritos a la Sub-Delegación de Temblador, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, avistaron a dos ciudadanos quienes al percatarse de la Comisión Policial dieron un giro brusco en contra de la misma, por lo que se dio la voz de alto no sin antes identificarse… los mismos hicieron caso omiso, tratando de darse a la fuga en veloz carrera, por lo que se inició la persecución en caliente, donde dicha comisión les dio alcance a pocos metros del lugar… por lo que se les pidió que mostraran el contenido de sus bolsillos, los mismos tomaron una actitud nerviosa… se procedió a practicarles una revisión corporal.. al primer sujeto se le pudo localizar en el bolsillo delantero derecho del pantalón tipo blue jeans que portaba, un envoltorio elaborado en papel de aluminio, contentivo en su interior de una piedra granulada, color blanco de la presunta droga denominada Crack, quedando este plenamente identificado como GARCÍA VILLARROEL JOVANNY JOSE, de 16 años de edad, y al otro sujeto se le incauto en el bolsillo izquierdo de su pantalón, un envoltorio de una piedra granulada blanco que resulto ser, Cocaína Base tipo Crack, siendo identificado como EDUARDO JOSE FIGUERA RONDON...” (Cursiva y abreviatura del Tribunal)


TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por los adolescentes acusados en autos, concuerdan con los señalados por la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: Agente RUBEN LLOVERA, en compañía del Agente CORREA OMAR, credencial 33037, adscritos a la Sub-Delegación de Temblador, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

2.- DECLARACIÓN, de los Funcionarios: DR. ELISEO PADRINO MARIN (FARMACEUTICO EXPERTO PROFESIONAL II) Y la DRA. MARIANGEL GOMEZ URPIN, (FARMACEUTICO TOXICOLOGICO EXPERTO PROFESIONAL I) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, quienes practicaron Experticia Química N° 9700-128-1133, a la sustancia granulada, Peso Neto: 200mg, componentes Cocaína Base tipo Crack

3.- TESTIMONIALES, de los Funcionarios: Agente RUBEN LLOVERA, en compañía del Agente CORREA OMAR, credencial 33037, adscritos a la Sub-Delegación de Temblador, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

4.- INSPECCIÓN OCULAR N° 594, de fecha 20-08-10, practicada por los funcionarios Agente RUBEN LLOVERA, en compañía del Agente CORREA OMAR, credencial 33037, adscritos a la Sub-Delegación de Temblador, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

5.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-128-1133, de fecha: 20-08-10, practicada por los Funcionarios: DR. ELISEO PADRINO MARIN (FARMACEUTICO EXPERTO PROFESIONAL II) Y la DRA. MARIANGEL GOMEZ URPIN, (FARMACEUTICO TOXICOLOGICO EXPERTO PROFESIONAL I) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, quienes practicaron Experticia Química N° 9700-128-1133, a la sustancia granulada, Peso Neto: 200mg, componentes Cocaína Base tipo Crack



CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En base a los señalamientos expuestos, este Juzgador considera que las circunstancias constantes en autos y en base a los elementos probatorios señalados anteriormente, ha quedado acreditado que los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, el “El día 20-08-10, siendo las 02:00 horas de la madrugada, encontrándose en la avenida principal, de la población de Temblador, del Estado Monagas, frente a la cervecería “El Cocal”, Francisco de Miranda de esa localidad, una comisión de la Policía del Estado, efectuando labores de patrullaje, el Agente RUBEN LLOVERA, en compañía del agente CORREA OMAR, credencial 33037, adscritos a la Sub-Delegación de Temblador, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, avistaron a dos ciudadanos quienes al percatarse de la Comisión Policial dieron un giro brusco en contra de la misma, por lo que se dio la voz de alto no sin antes identificarse… los mismos hicieron caso omiso, tratando de darse a la fuga en veloz carrera, por lo que se inició la persecución en caliente, donde dicha comisión les dio alcance a pocos metros del lugar… por lo que se les pidió que mostraran el contenido de sus bolsillos, los mismos tomaron una actitud nerviosa… se procedió a practicarles una revisión corporal.. al primer sujeto se le pudo localizar en el bolsillo delantero derecho del pantalón tipo blue jeans que portaba, un envoltorio elaborado en papel de aluminio, contentivo en su interior de una piedra granulada, color blanco de la presunta droga denominada Crack, quedando este plenamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, y al otro sujeto se le incauto en el bolsillo izquierdo de su pantalón, un envoltorio de una piedra granulada blanco que resulto ser, Cocaína Base tipo Crack, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA...” (Cursiva y abreviatura del Tribunal)


En virtud de las circunstancias consideradas ciertas con motivo de los hechos señalados por el Ministerio Público conexo a la admisión de los hechos por parte de los acusados en el caso que nos ocupa, este Juzgador considera, que de autos se evidencia los siguiente: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo el Adolescente: EDUARDO JOSE FIGUEROA RONDON, antes identificado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, visto que los adolescentes, han Admitido los Hechos que originaron la presente causa, con forme a lo establecido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, quien suscribe, pasa a dictar la Sentencia Condenatoria que corresponde.


QUINTO
SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

a) Se ha comprobado de los elementos constantes en autos, la existencia de un hecho punible, evidenciándose del mismo el daño causado al ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se observa la participación de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, en los hechos que configuran el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aprehendido en Flagrancia, siendo estos responsables de manera absoluta de los hechos descritos y objeto de la presente sanción.

b) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad, prevista en el literal “e” del artículo comentado, considera esta Juzgadora que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos de menor complejidad, para los cuales nuestro Legislador no ha establecido la posibilidad de que sean sancionados con medida privativa de libertad; es por lo que este Juzgador, considera que la conducta desplegada por los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, a pesar de ser una de las repudiadas por la sociedad, correspondiendo esta conducta a una desviación en el deber ser de su conducta, considerando que lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar ésta bajo ciertas condiciones, contando con libertad asistida y servicios a la comunidad.



DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, constituido de Manera Unipersonal actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, CONDENA a Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, conforme al Procedimiento por Admisión de los hechos a UN (01) DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 620, 622, 626 y 625, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (01) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Maturín a los Quince (15) días del mes de Septiembre del año 2010.


EL JUEZ DE JUICIO

ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.


LA SECRETARIA.

ABG. LISBETH RONDON