Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 22 de Septiembre de 2.010.

200° y 151°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: SERVICIOS Y SUMINISTROS BR & RB, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de septiembre de 2007, anotada bajo el Nro. 40, tomo A-90, en la persona de su presidenta ciudadana ARACELIS DEL CARMEN ROSAS CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 8.494.100.

APODERADOS JUDICIALES: ALIRIO RAFAEL ROSAS CAMEJO, JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA y ORLANNY CRUZ VERACIERTA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.997.442, 13.458.978 Y 15.803.604, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 103.862, 103.850 y 119.107.

PARTE DEMANDADA: AMAZONAS TECH, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 05 de febrero de 2004, bajo el N° 69, Tomo A-2, en la persona del Ciudadano ANTONIO JOSE MARTINS RIBEIRO FERNANDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 24.721.692.

APODERADOS JUDICIALES: LUZLINI SALAMANCA y JUAN AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.839.271 y 3.695.394, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 92.852 y 91.657, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
EXP. 009205.

Esta Superioridad en fecha 14 de mayo de 2010, le dio entrada al presente expediente. Por auto de fecha 24 de Mayo de 2.010, este Tribunal fijo el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de este derecho el Abogado JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS BR & RB, C.A., así mismo hizo uso de este derecho la apoderada judicial de la parte demandada Abogada LUZLINI SALAMANCA y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones ambas partes hicieron uso de este derecho, vencido ese lapso este Tribunal por auto de fecha 17 de Junio de 2.010 se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, y una vez vencido este Tribunal ordeno diferirlo por un lapso igual, en razón de ello llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO

Antes de pasar a pronunciarse sobre el recurso interpuesto esta Alzada debe dejar constancia que de la revisión de las actas procesales no se evidencia ni la diligencia o escrito mediante el cual se ejerció el recurso ni el auto por el cual el Tribunal de la causa paso a oír el mismo, aun así este Tribunal concluye que el recurso esta dirigido contra la decisión que negó la solicitud de ejecución forzosa y fue ejercido por la parte accionante. En este sentido este Tribunal pasará a pronunciarse sobre ese particular, y así se decide.-

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2.009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro sin lugar la solicitud de ejecución forzosa realizada por la parte demandante, y al respecto señaló:

“… Primero: Que en autos riela el cheque emitido en fecha 29 de septiembre de 2009, y riela además inserto al folio 158 cheque de gerencia de fecha 12-11-09; además consignaron talonarios de chequeras de los cuales se puede evidenciar los pagos realizados y un estado de cuenta bancario, consignado por la misma parte demandada, donde se puede leer la emisión del cheque de fecha 29 de septiembre de 2009, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00); por su parte la acciónante no aportó pruebas algunas. Segundo: Para este Tribunal resulta probado la totalidad de los pagos hechos en dicha transacción y la consignación realizada para dar cumplimiento a la totalidad de la obligación, por consiguiente dicha ejecución forzosa no debe prosperar y debe en consecuencia la actora retirar el pago consignado quedando a su entera disposición…”

Al respecto, observa esta Alzada, de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 02 de julio de 2009, las partes celebraron transacción judicial a los fines de llegar a un acuerdo sobre la deuda contraída por la sociedad mercantil demandada con la accionante, y al respecto acordaron:

1. La demandada en ese acto ofreció a la demandante pagar en dos cheques la cantidad de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 113.265,70), el primer cheque por un monto de OCHENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 80.265,70) y el segundo cheque por TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000).
2. El monto restante las partes acordaron que sería cancelado en tres partes: el primer pago en fecha 03 de agosto de 2009 por un monto de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000); el segundo pago en fecha 31 de agosto de 2009 por un monto de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000) y el tercer y ultimo pago en fecha 30 de septiembre de 2009 por un monto de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000).

En atención a ello considera este Operador de Justicia, que consta en autos específicamente de los folios 143 y siguientes la transacción celebrada y la consignación de los cheques a los cuales se hizo mención en la misma; así mismo del folio 158 se observa el cheque correspondiente al primer pago; en el folio 176 se observa que las partes en virtud del receso judicial realizaron el pago extrajudicialmente consignando la parte demandada la constancia de ese pago correspondiente al 30 de agosto de 2009 y finalmente al folio 172 riela la consignación del ultimo pago que como bien indica la demandante la parte accionante se ha negado a recibir.

En ese sentido, en fecha 23 de noviembre de 2009 se realizo acto conciliatorio entre las partes, en el cual la parte actora solicito al tribunal verificara los motivos de incumplimiento de la parte demandada y en consecuencia que se aplique la sanción prevista en la cláusula tercera de la transacción por incumplimiento de la sentencia, es decir, de la homologación del tribunal de la transacción realizada por las partes. Al respecto la parte demandada procedió a exponer que se puede evidenciar en el expediente que su representada ha cumplido con todos los pagos.

En este sentido esta Alzada, observa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, así quien considere que se ha libertado de una obligación debe probarlo. En el caso de autos la parte demandada trajo a los autos pruebas que sustentan sus afirmaciones en el sentido de que no existía voluntad de su representada para incumplir con la transacción celebrada por las partes y homologada por el Tribunal, y al efecto consta en autos la consignación de los cheques con los montos acordados por las partes en el acto de auto-composición procesal.

En consecuencia y verificada de autos esta situación de las actuaciones enviadas a esta Alzada por el Juzgado de Instancia, hacen concluir a este Tribunal que ordenar la ejecución forzosa resulta inútil y por demás innecesario pues consta de las actas procesales el cumplimiento de la obligación por parte de la demandada y acordar el cumplimiento de esa forma resulta infructuoso, y así se verifica de las actas procesales y en consecuencia así debe ser declarado en la dispositiva, por este Sentenciador y así se decide.-

En virtud de los motivos que anteceden, considera este Operador de Justicia que debe confirmarse la decisión apelada, por las razones señaladas supra, y liberar de esta forma a la parte demandada de la obligación a los fines de dar por terminado el juicio sin necesidad de proceder a la ejecución de la transacción efectuada en el juicio llevado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro sin lugar la solicitud de ejecución forzosa.

Así mismo se le hace un llamado de atención al Juzgado de Instancia, para que en lo sucesivo sean remitidas las actuaciones necesarias para el pronunciamiento del recurso, como lo son el escrito contentivo del recurso y el auto del Tribual donde se oye la apelación y evitar en lo sucesivo incurrir en este tipo de omisiones.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Maturín a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2010.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ




En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:




LA SECRETARIA









JTBM *
Exp. N° 009205