REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 27.597
PARTES:
• DEMANDANTE: ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, Mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 22.094 de este domicilio.
• DEMANDADA: TRANSPORTE MATA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 02 de Agosto de 1.988 anotada bajo el N° 175 Tomo III, Folio 13 al 17, representada por el ciudadano JESUS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 578.855.
• MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

-I-
NARRATIVA

En fecha 06 de Octubre del año 2.003, compareció ante el Juzgado Distribuidor el Ciudadano Aníbal Marcano Casanova, consignado un escrito contentivo de dos (02) folios útiles, mediante el cual procede a demandar a la Empresa Transporte Mata, C.A. en base a los siguientes términos:

“…Ejercí la representación de la Empresa Transporte Mata, C.A. según expediente N° 18.336 constante de 122 Folios Útiles, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito Y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y habiendo concluido dicho juicio, y habiendo realizado todas las diligencias necesarias a objeto de que fuesen cancelados los honorarios causados de la representación sin que hasta ahora hayan sido cancelados…”.

Fundamenta su acción conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 22 de la Ley de Abogados. Y en virtud de ello demanda en este acto a la Empresa Transporte Mata, C.A, a fin de que cancele o sea condenado a pagar la cantidad de Quince Millones de Bolívares (15.000.000, oo) ahora QUINCE MIL BOLIVARES (15.000, oo) que comprenden el monto global de las actuaciones que menciona así: Estudio de Caso: 4.500.000, oo Bs. Ahora 4.500, oo Bs.f.; Escrito de Contestación: 3.000.0000, oo Bs. Ahora 3.000, oo Bs.f.; Escrito de Promoción de Pruebas, 2.440.000, oo ahora 2.440, oo Bs.f.; Asistencia a los actos de evacuación de Pruebas 3.600.000, oo Bs. ahora 3.600, Bs.f.; Presentación de 7 diligencias 140.000, oo Bs. Ahora 140, oo Bs.f.; Escrito de Perención 300.000, oo Bs. Ahora 300, oo Bs.f. y Firma de Boleta de Notificación 20.000 Bs. Ahora 20, oo Bs.f.

Este Juzgado, admite la demanda en fecha 07 de Octubre del año 2.003, y se ordena su intimación para que comparezca al segundo día de despacho siguientes a su intimación a las diez de la mañana, para que convenga a pagar la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) ahora QUINCE MIL BOLIVARES (15.000, oo).

Habiendo sido intimada la parte demandada, en fecha 04 de Agosto del año 2.004, estando en el lapso legal establecido para da pagar la cantidad demandada, comparece por ante este Juzgado el Abogado Orlando José Rivera Martínez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 50.243 en condición de Apoderado Judicial de la Empresa Transporte Mata, C.A. y consigna escrito de oposición a la pretensión del demandante invocando la prescripción de la acción así como también invoco e hizo valer la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6°.

En fecha 04 de Agosto de 2.004, este Juzgado declara con lugar la cuestión previa invocada por la parte demandada y ordena subsanar los defectos de forma de la presente acción.

Una vez subsanada la cuestión previa por parte del demandante, la parte demandada procede a dar contestación a la presente acción y lo hace en fecha 18 de Octubre de 2.004, invocación la prescripción de la acción, la perención de la instancia del juicio que origino el cobro de honorarios que a su ves señala que no se causaron costas procesales, da contestación a fondo niega y rechazando los hechos que señala el actor en su pretensión y por ultimo señala que en caso de ser declarada con lugar la demanda se acoge al derecho de retasa consagrado en el articulo 25 de la Ley de Abogados.

En la etapa procesal para promover pruebas ambas partes hacen uso de este Derecho de la manera siguiente:

Parte demandante:
• El merito favorable de los autos y en especial de las documentales acompañadas al libelo de demanda (Exp. 18.336).
• Las testimóniales de los ciudadanos German Bompart, Néstor Villarroel, Ángel Patiño, Cleto Veliz, Gustavo Rodríguez y Alexis Belmonte
• Inspección Judicial al archivo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a fin de dejar constancia de los particulares allí indicados.

Parte demandada:

• Invoca la prescripción de la acción por haber transcurrido 2 años desde luego de dictada la sentencia que termino el juicio.
• Promueve la prueba documental que emerge de la póliza de seguros de la empresa Transporte Mata celebrada con Seguros Mercantil por la atención y defensa del juicio derivadas del juicio que origino el pago de honorarios profesionales al abogado actor por ello solicita informes a seguros mercantil sobre los particulares allí indicados.

En fecha 26 de Octubre de 2.004, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes acordando todas y cada unas conforme a lo promovido, librando oficio a seguros Mercantil con sede en caracas y librando comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante.

En fecha primero de Noviembre de 2.004 se practico Inspección Judicial en el archivo del Juzgado Superior Civil Mercantil, y Menores de esta Circunscripción Judicial y se dejo constancia de los particulares indicados y requeridos por la parte demandante.

En fecha 04 de Noviembre de 2004 se deja sin efecto la comisión librada a los efectos de la evacuación de las testimoniales promovidas previa solicitud del promovente.

Este Tribunal acuerda la Citación en Garantía de Seguros Mercantil a fin de que de contestación a la garantía propuesta por la parte demandada quien una vez citada y estando en el lapso legal para contestar la misma comparece el abogado Javier Adrián Tchelebi, y consigna escrito de contestación negando y rechazando la pretensión.

Seguidamente promueve estando en el lapso legal las pruebas de informe y exhibición.

En fecha 11 de Febrero de 2.005 el Juez de este Juzgado se inhibe de conocer de la presente causa remitiéndose así copias certificadas del expediente al Tribunal de Alzada y el expediente Original al Juzgado Segundo Civil y Mercantil del Estado Monagas, posteriormente el mencionado tribunal en fecha 18 de Abril de 2.005 ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado en cumplimiento al Oficio N° 0840-368.

En fecha 21 de Septiembre de 2.005 el Juez Suplente Especial Jesús Armando González, se avoca del conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de Marzo de 2006 el Juez Suplente Especial de este Tribunal, Dr. Arturo Luces se avoca al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de las parte para la reanudación del presente juicio.

Ahora bien, estando la causa en etapa de sentencia, este Tribunal procede hoy a dictar de seguidas el fallo correspondiente, en base a los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, pasa a analizar como punto previo en relación a la prescripción alegada por la representación Judicial de la Empresa demandada, lo hace con base a la siguiente consideración: El actor Abg. Aníbal Marcano Casanova hace la reclamación de un derecho al cobro de honorarios profesionales ocasionados de un juicio; y el cual estimó en el mismo libelo de demanda, indicando las respectivas actuaciones que realizó y solicitando al Tribunal la intimación de su deudor, para lo que este Tribunal ordenó la intimación de la empresa demandada, quien en el lapso legal estableció sus defensas, invocando entre ellas, la prescripción de la presente acción, debido a la extemporaneidad de la demanda presentada para el cobro de honorarios causados, invocando su alegato en el artículo 1.982 del Código Civil en su ordinal 2°, en la cual se establece que la acción que tiene el abogado para reclamarle a su cliente el pago de honorarios y gastos, prescribe a los dos años, dicho lapso empieza a correr desde que haya concluido el proceso, por sentencia o por conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado haya cesado su ministerio; en los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que hayan devengado los derechos, salarios y gastos. Esta prescripción corre aun cuando se hayan continuado prestando servicios o trabajos, a tenor del artículo 1.983 Ejusdem; en tal sentido, a los fines de comprobar la prescripción o no de la acción la parte actora en el tiempo hábil de promoción de pruebas, solicitó al Tribunal el traslado y constitución en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde se encuentra la causa en apelación a los fines de hacer efectiva una Inspección Judicial sobre las actas que conforman la causa, evidenciándose que de la misma se desprende de su particular cuarto cursante al folio 280 de la primera pieza que conforma el presente expediente, que la causa objeto de controversia se encontraba en estado de notificación de la parte apelante, de la sentencia que declaró sin lugar la apelación formulada, sobre la decisión que decretó la perención de la Instancia en el Juicio principal, es decir, que de ello se desprende que al momento de evacuar la prueba de inspección solicitada, se verificó que la causa no se encontraba terminada por cuanto aún faltaba la notificación de la parte demandante en el juicio principal, es decir, que al haber constatado este sentenciador que el juicio principal no estaba concluido, mal puede el Apoderado Judicial de la parte accionada, invocar la prescripción de la presente acción por Cobro de Honorarios Profesionales, intentada por el Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, cuando aún no había prescrito el lapso de dos (2) años que establece la Ley para ejercer la misma, en este sentido, la defensa invocada por la representación Judicial de la Empresa demandada, es improcedente. Y así se decide.

-II-

MOTIVA

Se habla, pues, que los honorarios son del profesional por los servicios prestados, en atención a su profesión. Sobre esto no debe caber la menor duda.
El ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Abogados, se rige por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados; y el derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados.

“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.-

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”


El legislador, en el artículo 22 citado, ha establecido dos vías o reglas de trámite para el juicio de honorarios profesionales de: el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actuaciones extrajudiciales -como en el presente caso-, y, el especial, que prevé el artículo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales.

Al respecto, el Dr. Orlando Álvarez Arias, en su obra “La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado”, p. 173 y ss, señala que:

“La Ley de Abogados venezolana vigente en su artículo 22, además de contemplar un modo procedimental para la determinación y reclamación de honorarios profesionales de abogado en caso de actuaciones contenciosas, prevé la fórmula adjetiva sobre cómo determinar los honorarios profesionales de abogado y su subsiguiente cobro, cuando éstos son causados por actuaciones extrajudiciales.

El procedimiento breve está instituido como un modo procedimental expedido capaz de sustanciar y decidir las controversias que por su cuantía, naturaleza o urgencia no requieren de largos y dispendiosos lapsos a que se encuentra sometido el procedimiento ordinario, por lo tanto en los términos generales, podemos afirmar que el procedimiento breve se diferencia del procedimiento ordinario por la abreviación de los lapsos y omisión de ciertas formalidades las cuales se analizaran a continuación.

Dicho procedimiento resulta aplicable a toda reclamación de honorarios ejercida por el abogado contra su cliente, con fundamento a la realización de actuaciones extrajudiciales como serán, la redacción de contratos de diferente índole, incluyendo actas constitutivas estatutarias y libración de gravámenes, redacción de testamentos, consultas, gestiones de cobro extrajudiciales, elaboración de informes y dictámenes escritos, declaración del Fisco Nacional de los bienes de una sucesión, así como, cualquier otro acto propio del ejercicio de la profesión de abogado (Ley de Abogados, artículo 11), los cuales abarcan, todos aquellos que la Ley especial le confiera la realización a un egresado universitario en Derecho o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos, quedando excluidos a tales efectos, y por ende de la aplicación de cobro de honorarios especial establecido en la Ley de Abogados, aquellos negocios que por su naturaleza no involucren cuestiones jurídicas complejas y controvertidas, es decir, las actividades capaces de ser cumplidas por la generalidad de los ciudadanos de mediano nivel intelectual…”



Asimismo, tal y como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios consta de dos etapas: la primera, la compone una etapa declarativa; y la segunda, una etapa ejecutiva, en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa.

Por otra parte, el autor Jorge Rogers Longa, en su obra “Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales del Abogado”, p. 583, ha señalado que:

“Con respecto a la interpretación que el recurrente se permite hacer acerca del contenido y alcance del artículo 22 de la Ley de Abogados, la Sala transcribe la hecha por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de marzo de 1980, en la oportunidad en que fue declarado nulo el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados…
De la doctrina anteriormente transcrita, se desprende, que el cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales se resolverá por la vía del Juicio Breve, sin que pueda hacerse distinción alguna si tales honorarios han sido estipulados previamente, por contrato expreso o tácito; que sea discutido o no su monto, o el derecho mismo a cobrarlos, bastando solo, que las actuaciones o gestiones que origen o den lugar a su cobro, sean de naturaleza extrajudicial, esto es, aquellos que se realicen fuera de todo proceso judicial, bien en ejercicio de un mandato conferido, bien en ejercicio de instrucciones impartidas verbalmente para llevarlas a cabo por parte de los profesionales del derecho…”

Ahora bien, a los fines del pronunciamiento de fondo este Tribunal lo hace bajo los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Primero: En relación a los alegado por la parte demandada en la contestación a fondo según consta al folio 164 de la pieza principal del presente expediente, relativo a la perención de la Instancia por falta de impulso procesal de la parte demandante en el juicio principal que origino el cobro de honorarios objeto de esta acción, debido a que la declaratoria de perención no conlleva al cobro de costas procesales según lo establecido en el código de Procedimiento Civil, este Tribunal desestima este supuesto debido a que el demandante no invoca el cobro de Costas como condena accesoria, sino como se desprende de las actuaciones, el demandante invoca una acción solicitando el derecho a percibir los honorarios por las actuaciones realizadas por él, en representación de la empresa demandada “Transporte Mata, C.A.” realizo a consecuencia del ejercicio de su profesión e intervención y desempeño de función en la causa principal, siendo esto las actuaciones que se verifican en el expediente que por Daños y Perjuicios intento la Sucesión Arasme en contra de la Empresa Transporte Mata, C.A. El Abogado es titular de una doble acción para el cobro de sus honorarios. Por un lado, la acción que deriva de contrato, que le da derecho a cobrarle a su cliente por los servicios judiciales presentados, Por la otra, la acción directa que surge en virtud del articulo 23 de la Ley de Abogados, y el que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado al pago de las costas procesales. La elección pertenece al Abogado, quien podrá optar entre estimarle e intimarle sus honorarios a quien lo contrato directamente o a la parte vencida en consta (siendo esto improcedente de la acción que origino el juicio) Así lo ha venido reconociendo la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica en doctrina, por demás pacifica dictada por la sala de Casación Civil, en fecha 09-11-2000, N° 54 , “La disposiciones de la Ley de Abogados y su reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación del respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde este haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección” Negrillas nuestras. En consecuencia este Tribunal acogiendo a la jurisprudencia trascrita desestima el presente alegato formulado por la parte demandada. Y así se decide.

Segundo: La parte demandada en su escrito de contestación de fondo invoco una cita de garantía que tenia la empresa Transporte Mata con la Aseguradora Mercantil sobre los gastos de defensa de su asegurado según póliza N° 18-93-00064-31-075 de fecha 06/05/1.997 por una tiempo de un año, para ello este Tribunal ordeno la Citación de la Empresa Aseguradora Mercantil C.A. representada por el Abogado JAVIER ADRIAN antes identificado quien en su contestación a fondo de invoco y puntualizo primero negó y rechazo que la póliza de seguro suscrita entre su representada y transporte Mata, C..A no cubría gastos de controversias judiciales sino mas bien asistencia legal y penal mas no el pago de honorarios profesionales por juicio de carácter patrimonial, en virtud de ello invoco el merito favorable de los autos que se desprende de la póliza acompañada por la parte demandada donde se puede evidenciar que el concepto de la póliza y los limites de los conceptos allí indicados son por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ahora QUINIENTOS BOLIVARES, y el concepto es por Asistencia de Legal y def. Penal, tal y como cursa en copia simple al folio 171 de la primera pieza del presente expediente, del cual el representante de la Aseguradora MERCANTIL, C.A. solicito su exhibición por parte de la empresa Transporte Mata, C..A de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esta prueba fue admitida y se acordó la exhibición promovida y por cuanto la empresa Transporte Mata, .C.A. a través de su representante no exhibió los documentales solicitados, este Tribunal conforme al 436 Ejusdem por cuanto el intimado no concurrió en el lapso indicado a exhibir el documento se tiene como exacto el texto del mismo y el cual cursa en autos, y se tiene como cierto los conceptos de la póliza de seguro, es decir, el seguro que tenia la empresa Transporte Mata, C..A versaría sobre asistencia legal y defensa penal y no por gastos de Honorarios Profesionales derivados de juicios por daños patrimoniales. Y así se establece.

Tercero: Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el derecho a retasa formulado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda en la cual expreso de la manera siguiente que: En caso de declararse con lugar la demanda de conformidad con el articulo 25 de la Ley de Abogados me acojo al derecho de retasa por considerar excesiva la misma y sin fundamento, ahora bien este Tribunal hace la siguiente consideración, la retasa debe proponerse en el acto de contestación de la demanda, tal y como lo hizo el demandado, por lo que en sentencia de fecha 19/07/2000 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se cita lo siguiente: “La diferencia entonces entre esta forma de acogerse a la retasa, subsidiaria a la contradicción del derecho y la señalada supra, en la cual solo se acoge a dicho derecho de retasa, hace nacer consecuencias diferentes. Como se indico, cuando dentro de los diez días hábiles a que hace referencia el articulo 25 Ejusdem, el intimado únicamente se acoge al derecho de retasa, estaría prácticamente confesando el derecho que le asiste a su contraparte para el cobro de honorarios, salvado su inconformidad con el quantum de los mismo, por considerarlos exagerados. Mientras que, cuando esta retasa se hace de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, solo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos. Por tanto, en este último caso no será procedente pasar de inmediato a la fase ejecutiva del proceso de retasa, en la cual se resolverá si existe o no el derecho al cobro de honorarios. En consecuencia, este Juzgador acogiéndose al criterio anteriormente citado; y considerando que, el derecho a retasa se discutió conjuntamente con el derecho del Abogado demandante a cobrar sus respectivos honorarios profesionales, se considera que la mismas debe ser acordada de manera subsidiaria en la presente sentencia definitiva. Y así se declara.

Por todos los razonamientos aquí esgrimidos considera quien aquí decide que el demandante tiene pleno derecho al cobro de honorarios profesionales, así como la empresa demandada tiene el deber de cancelar los honorarios por las actuaciones que le fueron servidas por el abogado actor, es por ello la presente demanda debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expresado y en concordancia con lo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en plena armonía con el artículo 26 de la vigente Constitución Nacional y 22, 25 de la Ley de Abogados y 1.982 del Código Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la acción intentada por el Ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA en contra de la Empresa TRANSPORTE MATA, C.A.. En virtud de ello:
• PRIMERO: Se fija las 11:00 AM, del quinto (05º) día de Despacho siguiente a la fecha en que quede firme la presente sentencia para la designación de los jueces retasadores.

• SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2.010. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-


ABG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA
ABOG YOHISKA MUJICA

EXP Nº 27.597
AJLT/Guiliana