REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.010
200° y 151°
EXP.: 28.308

PARTES:

• DEMANDANTE: JUAN FELIPE SIFONTES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.495.176, de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ y ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 80.858 y 14.519, respectivamente, el primero aquí de tránsito y el último de este domicilio.

• DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSORA DOÑA GLADYS, C.A” inscrita el veintinueve (29) de Marzo de 1995, en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito, trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 166, folios vto. del 109 al 116 y su vto. del Libro de Registro de Comercio, en la persona de su Director gerente ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5. 393.140 de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EFRAIN CASTRO BEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.325.580, inscrito en el IPSA bajo el Nº 7.345 y de este domicilio.

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.


NARRATIVA
Conoce este Tribunal por distribución de la demanda incoada por el Dr. Anselmo Reyes González en su carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano JUAN FELIPE SIFONTES MARTINEZ, alegando en su escrito libelar lo siguiente:


“ … En fecha 01 de Noviembre del año 1996, mi representado JUAN FELIPE SIFONTES MARTINEZ, suscribió con INVERSORA “DOÑA GLADYS” compañía anónima un contrato de Opción de Compra, sobre un inmueble constituido por la Parcela Nro. 199 con una superficie aproximada de Cuatrocientos Setenta metros Cuadrados (470, 00 M2) y la casa que sobre ella construida por la Constructora R.R.C.A que estará en la Avenida ESTE, la cual forma parte de la segunda etapa de la Urbanización Doña Gladis, ubicada en la prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, vía Laguna Grande de la ciudad de Maturín, Estado Monagas. El precio convenido fue por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) de los cuales debían cancelar mi representado el 50% como cuota inicial, es decir, Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00) en varias partidas 3.600.000,00 Bolívares el día 01-11-96 como cuota de reservación a la firma del presente contrato, lo cual cumplió JUAN FELIPE SIFONTES MARTINEZ, tal como se evidencia de recibo Nro. 0664, que presento en Original marcado B; el día 13-12-96 debía pagar mi representado la cantidad de 5.400.000,00 Bolívares, lo cual cumplió JUAN FELIPE SIFONTES MARTINEZ, tal como se evidencia de recibo Nro. 0687, que presento en Original marcado C y el día 15-02-97 mi representado debía cancelar la cantidad de 2.000.000,00 Bolívares, lo cual cumplió JUAN FELIPE SIFONTES MARTINEZ, tal como se evidencia de recibo Nro. 0512, que presento en Original marcado D. El saldo restante, o sea, la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES exactos (Bs. 9.000.000,00), debía pagarlo mi representado al momento de firmar el Documento definitivo de Compra – venta. Sin embargo mi representado al momento de firmar el Documento definitivo de Compra Venta. Sin embargo mi representado realizo por requerimiento de La promotora, pagos por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) tal como se evidencia de recibos Nros. 0514 y 0597, que presento en Originales marcados E y F. Los citados recibos se los opongo formalmente a la demandada como instrumentos fundamentales del cumplimiento por parte de mi representado del pago establecido en el Contrato.
No obstante de que el contrato establece que la Promotora declara que R.R.C.A se obliga hacer la tradición legal del inmueble a mi representado, dentro de los lapsos establecidos en el contrato, previo el cumplimiento por parte de mi representado de las obligaciones contraídas a través el mismo, hasta la presente fecha, mi representado JUAN FELIPE SIFONTES MARTINEZ, no obstante haber cumplido con su prolongación contraída a través del citado contrato, la Promotora no ha cumplido con la entrega del inmueble, es decir, que mi representado no ha recibido de Inversora “DOÑA GLADYS” Compañía Anónima la casa ofrecida en opción a compra, a pesar de estar vencido los lapsos establecidos para su entrega.
En reiteradas oportunidades mi representado exigió a la demandada la culminación y entrega de la casa ofrecida en opción a compra, ésta hizo caso omiso de ello, por lo que mi conferente practico una Inspección Extrajudicial con la Notaria Publica de Maturín del Estado Monagas, en fecha 31 de Octubre del 2002, sobre un inmueble constituido en la parcela Nº 199, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (470,00 Mts2), ubicado en la Avenida Este, la cual forma parte de la Segunda Etapa de la Urbanización Doña Gladys, en la prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, vía Laguna Grande de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde se dejo constancia del Estado que presentaba el inmueble para ese momento cuyo inspección acompaño marcada “G”…
La accionante fundamento la presente acción en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil…
Ciudadano Juez, por las razones de hecho y de derecho alegadas en este libelo, es por lo que acudo ante su competente autoridad en nombre de mi representado, a objeto de demandar a la Sociedad Mercantil “INVERSORA DOÑA GLADYS” Compañía Anónima representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, en su condición de Director gerente de la obligada en el contrato suscrito con mi representada, para que de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal, en dar cumplimiento al contrato suscrito por mi representado JUAN FELIPE SIFONTES MARTINEZ, identificado en el mismo, y la Sociedad Mercantil INVERSORA DOÑA GLADYS, Compañía Anónima, identificada supra, celebrado en fecha 01 de Noviembre de 1996 y que tiene como objeto la venta de un inmueble plenamente identificado en autos y en virtud de esta acción, se le condene igualmente al cumplimiento forzoso que tiene la demandada de protocolizar el documento de propiedad del inmueble descrito en el contrato supra, hacer la tradición legal, tal como lo establece la clausula quinta del contrato que se demanda su cumplimiento, y consecuencialmente le sea entregado a JUAN FELIPE SIFONTES MARTINEZ, el inmueble a el que se contrae el contrato suscrito entre la demandada y el precitado ciudadano, en virtud de la citada Sociedad Mercantil a incumplido el Contrato de Opción de Compra, incurrido en una causal de Resolución de Contrato, claramente ratificadas en la clausula Quinta.
Demando en este acto el pago de Indemnización compensatoria por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 28.800.000,00) en virtud que el inmueble fue adquirido para mi representada para dar en arrendamiento a razón de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales… Además de ello INVERSORA DOÑA GLADYS COMPAÑÍA ANONIMA le a causado daños a mi representada, por el hecho de que para el año 1997, fecha en que debió hacerle hecho entrega del inmueble, equiparlo o amoblarlo, tendría un costo menor que el actual, por la devaluación del bolívar y la inflación de los últimos seis años.
Demando las costas y costos procesales.
Solicita se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de propiedad que tiene la demandada sobre algunos bienes inmuebles que forman parte de la Urbanización Doña Gladys ubicada en la Prolongación de la Avenida Rómulo gallegos Vía Laguna Grande de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, construidos en una extensión de terreno del sitio conocido, como el vedero, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas y cuya propiedad en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 17 , Protocolo Primero, tomo III, Cuarto Trimestre del a164o 1995. De igual modo solicito se decretara Medida de Secuestro sobre el lote de terreno y la vivienda objeto de la presente demanda.”

MOTIVA

Este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el cual dispone:

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).


De acuerdo con la norma citada y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:

1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió la oportunidad de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió la oportunidad de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:

“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda”.

Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando opera la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:

1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no contesta la demanda:

En el presente caso, admitida como fue la demanda y ordenado el emplazamiento de la Sociedad Mercantil INVERSORA “DOÑA GLADYS” COMPAÑÍA ANONIMA en la persona del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, para que una vez citado compareciera ante este tribunal a dar contestación a la demanda, y siendo que en fecha dieciocho (18) de Enero del presente año, folios 118, fue consignado poder que le fuera otorgado al profesional del derecho, ciudadano EFRAIN CASTRO BEJA, plenamente identificado en autos, el cual fuere agregado a los autos en fecha veinte (20) de Enero del Dos Mil Diez (2010) y habiendo transcurrido en su totalidad la oportunidad procesal para contestar la demanda sin haber contestado, se verifica el primer requisito de la confesión ficta. Y así se establece.

Que en relación con el segundo requisito el Tribunal observa, que en la presente causa ha transcurrido en su totalidad la oportunidad legal y procesal para probar, más sin embargo el demandado tenia pleno conocimiento de la presente acción pudiendo desvirtuar los hechos alegados por el demandante; verificándose que abierta la causa a prueba éste no ejerció su derecho probatorio, y visto que el demandante hizo valer el documento que sirve de fundamento a la presente acción; y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, se tiene configurado el segundo de los requisitos pautados en la confesión ficta. Y así se declara.

En cuanto al tercer requisito se observa, que la presente acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia, verificado que se han llenado los extremos de Ley, se configura la confesión ficta y por consiguiente la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con los fundamento en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA intentara ante este juzgado el ciudadano JUAN FELIPE SIFONTES MARTINEZ, ya identificado, en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSORA DOÑA GLADYS, C.A” en la persona de su Director gerente ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5. 393.140 de este domicilio, ya identificado. En consecuencia:

• PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cumplir con el otorgamiento del documento definitivo de venta; y consecuencialmente con la entrega real y poner en posesión al actor del bien inmueble constituido en la parcela N° 199, y la casa sobre ella construida en una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (470,00 Mts2), ubicado en la Avenida Este, la cual forma parte de la Segunda Etapa de la Urbanización Doña Gladys, en la Prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, vía Laguna Grande de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y cuya propiedad consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 1.995.

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• TERCERO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera de lapso de ley se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del Mes de Septiembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



DR. ARTURO LUCES TINEO JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Stria.
Exp. 28.308.
AJLT/Mbrs