REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.010.

200° y 151°
Exp: 29.147
PARTES:

• DEMANDANTE: CARMEN CONCEPCION GONZALEZ LOROÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.301.068, respectivamente y de este domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTES: ANTHONY JOHN ALFONZO MORALES y
JHOANNIA LEIVIS DE LA CHIQUINQUIRA CORREA MORILLO, abogados
en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 103.237 y 115.716,
respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADOS: JAIRO LUCES y LUIS VALERA, venezolanos, mayores de
edad, respectivamente y de este domicilio.-


• MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-



-I-

Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-


-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa que en fecha 24 de Abril del 2.006, El Tribunal por medio de auto niega medida de secuestro solicitada previamente mediante diligencia suscrita por la ciudadana: Carmen Concepción González Loroño, asistida por el abogado en ejercicio Anthony John Alfonso Morales, y en virtud que desde el 24 de Abril del 2.006, la causa se encontraba paralizada hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-

-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO intentado por la ciudadana: CARMEN CONCEPCION GONZALEZ LOROÑO, en contra de los ciudadanos: JAIRO LUCES y LUIS VALERA, y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (02:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria,
Exp: 29.147
JR