REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.010

200° y 151°

Exp. 32.179
Actuando en Sede Civil.

PARTES:

• RECURRENTE: JOSE LUIS GUEVARA NATERA, titular de la cédula de identidad No.9.293.224.

• APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE DEMANDANTE: GEOMAR LOPEZ y RAMON SIMOSA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.014.953 Y 9.293.224, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.92.878 y 38.828, respectivamente, y de este domicilio.

• RECURRIDA: Auto de fecha 26 de Febrero de 2010, dictado por el Juzgado del Municipio Cedeño del Estado Monagas.

• MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


NARRATIVA

Conoce este Tribunal del Recurso de Hecho que fuera interpuesto a través de escrito junto con legajo de copias certificadas como lo indica el articulo 307 de la Ley Procesal Civil, siendo presentado en fecha 17/03/2010 por los abogados GEOMAR LOPEZ y RAMON SIMOSA con el carácter indicado supra, en contra del auto de fecha 26/02/2010 dictado por el tribunal del Municipio Cedeño en donde niega su solicitud de reposición de la causa, y contra el cual ejerció recurso de apelación en fecha 05/03/2010 el abogado Geomar López, siendo negada la misma por auto de fecha 10/03/2010 fundamentándose en que el auto apelado es de mero tramite y no produce gravamen irreparable como lo establece el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez distribuida la causa correspondió a este Juzgador su conocimiento, dándole entrada al mismo en fecha 18/03/2010 a través de auto.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, aun cuando se hace fuera de lapso debido al volumen de causas que se maneja en este Tribunal, procede este Sentenciador a dictar el fallo atendiendo a las siguientes consideraciones:

MOTIVA.

Partiendo desde el punto de vista Constitucional tenemos que nuestra Carta Magna en su articulo 49 garantiza el derecho de recurrir, pero deja a criterio del legislador la regulación de este derecho, pues, es posible que algunas decisiones no sean recurribles; y en este marco legal tenemos que entrar a diferenciar las decisiones contra las cuales se puede o no ejercer recurso de apelación; así tenemos que contra las sentencias definitivas el articulo 288 del Código de Procedimiento Civil determina que contra este tipo de decisión se permite la apelación salvo una norma especial que regule el caso; mientras que el articulo 289 eiusdem establece que en las sentencias interlocutorias para admitir la apelación se debe tomar en cuenta que estas produzcan un gravamen irreparable; entendiendo que el citado articulo 289 el Legislador toma el vocablo sentencia interlocutoria en su acepción mas lata, como sinónimo de auto o de decisión en general.
Al respecto de este punto ha opinado el doctrinario Rodrigo Rivera Morales:

“… con tal que un auto cause, a juicio del Tribunal, gravamen irreparable, se debe oír la apelación interpuesta. Corresponde, por lo demás, a la libre apreciación del Juez, y este debe por ello proceder a resolver si el auto apelado causa o no el daño sin remedio que se pretende, y si el perjuicio afecta a solo uno o a todos los litigantes para oír el recurso… En principio, debe verse como gravamen irreparable aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene una decisión definitiva, pues, ella misma pone fin al juicio o colocan en indefensión a la parte…”.

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente aclara en que consisten los autos de mero tramite, puesto que el tribunal de la causa negó oír el recurso fundamentándose en que el auto por el dictado es de esta naturaleza y contra el mismo no se oye recurso de apelación tal como lo prevé el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil; ante tal situación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° 99-141, en sentencia de fecha 15-07-1999 estableció al respecto indicando que:
“…Los llamados autos de sustanciación o de mero tramite según el pacifico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia (28/04/1994, caso: Yuly Villarroel Nuñez c/Audio Rafael Urribarri)
Como también la que ha sido reiterada, en numerosos fallos similares, donde en su parte pertinente, expreso:
´(…) de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas”.

Dicho esto tenemos que el tribunal de la causa negó oír la apelación interpuesta, y contra tal negativa nuestro legislador Patrio contempla el Recurso de Hecho que no es más que el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez A Quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
Recurso este desarrollado en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que el auto de fecha 26-02-2010, contra el cual se recurre por la negativa de reposición al estado de admisión es del tenor siguiente:
“Vistas las diligencias cursantes a los folios (221) y (222), suscritas por el Abogado GEOMAR LOPEZ, procediendo con el carácter de autos; el Tribunal a los fines de proveer aclara lo siguientes: PRIMERO: Se niega la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la misma; en virtud de que habiendo el Tribunal Superior declarado la competencia de este Tribunal para seguir conociendo de conformidad con lo establecido en el Articulo 353 del Código de Procedimiento Civil; el efecto de dicha atribución de competencia es que este tribunal continuara conociendo y conforme al procedimiento pautado para el juicio ordinario, por haberlo dispuesto así el Tribunal Superior, que se pronuncio sobre la Regulación; y por así establecerlo expresamente el articulo 338 del mismo Código…”

Y el auto de fecha 10-03-2010 que niega dicho recurso estableció lo siguiente:
“…Vista la apelación interpuesta por el Abogado GEOMAR LOPEZ, en fecha 05-03-2010, este Tribunal se abstiene de oír la misma por cuanto lo apelado es un auto de mero tramite el cual no tiene Apelación y el mismo no produce Gravamen irreparable, tal como lo establece el Articulo 289 del Código de Procedimiento Civil…”


Ahora bien, teniendo planteados los hechos, así como los argumentos que los fundamentan, basta con determinar ¿si el auto apelado es o no de mero tramite como lo indico el Ad Quo?, ¿o se trata de una interlocutoria con fuerza de definitiva?; observando este Sentenciador sin que esto implique entrar a determinar que proceda o no la apelación en cuestión, que el auto contra el cual se recurre es un auto que niega la reposición al estado de admitir, entonces la reposición como bien dice MONTERO AROCA, es un recurso ordinario y no devolutivo que procede contra las resoluciones interlocutorias, por medio del cual se solicita del propio juzgado o tribunal que hubiera dictado la que se impugne, que declare la ilegalidad de una resolución.
En tanto que la negativa de reposición al estado de admitir la demanda puede ser reparada antes de llegar a la sentencia definitiva, por que en caso de llegar a esta etapa procesal sin que se haya producido la misma acarrearía a posteriori perdida de tiempo, lo cual va en contravención de los principios procesales de economía y celeridad procesal; en tal virtud deben volverse a realizar todas las etapas del proceso, ya que la nulidad del auto de admisión y consecuente reposición implica la repetición de lo actuado, en razón de que éste es fundamental para el inicio del proceso y como consecuencia si se declarase nulo, también lo serian todas las actuaciones posteriores a el, ya que no se convalidan los actos irritos cuando implican violación de normas de orden publico.
Por lo tanto, si el auto de admisión es fundamental para el proceso y su desenvolvimiento normal, la solicitud de reposición a este estado no implica un auto de mero tramite porque la nulidad de el involucra un efecto domino donde se anulan las actuaciones subsecuentes al mismo; en tal sentido, se puede colegir que ese auto denegatorio implica una decisión de tipo interlocutoria que causa gravamen irreparable, por lo tanto la apelación interpuesta es procedente debiendo oírse la misma en el solo efecto –devolutivo- por su naturaleza. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 289, 291, 305 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto los abogados GEOMAR LOPEZ y RAMON SIMOSA, en su carácter de apoderados del ciudadano JOSE LUIS GUEVARA NATERA en contra del auto dictado por el Tribunal del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 26 de febrero de 2010, en el procedimiento que por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO le tiene incoado contra la ciudadana MARIELBA GRIMONT; en consecuencia el Tribunal del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas debe oír en un solo efecto la apelación contra el auto de fecha 26 de febrero de 2010. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Por haber sido dictada fuera del lapso la presente decisión se ordena notificar a la parte de la misma y una vez verificado esto, remítase el presente expediente al tribunal de la causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. ARTURO LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.




ALT/ym/dv.
Exp.32.179