REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.010

200° y 151°

Exp. 32.200
Actuando en Sede Civil.

PARTES:

• DEMANDANTES: ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAT PARQUE DEL ESTE (O.C.V. PARQUE DEL ESTE), inscrita por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha Veinticuatro (24) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005), anotado bajo el No.11, Protocolo 1º, Tomo 21, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GISELA DEL CARMEN VISAY SANTIL y ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.292.247 y 3.243.949, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.909 y 7.767, respectivamente, y de este domicilio.

• DEMANDADOS: ALEXIS GOMEZ, MARIA ALEJANDRA NEURUN, IRIS LOPEZ y OTROS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.193.798, 11.563.771 y 8.373.462 respectivamente, y de este domicilio

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON A. SIMOSA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.9.293.224 inscrito en el Inpreabogado bajo el No.38.828 y de este domicilio.

• MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.


NARRATIVA

Se inició el actual juicio por libelo de demanda que introdujo el abogado FRAMBERT JOSE SANCHEZ GAMBOA, en su condición de apoderado judicial de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda y Habitad Parque del Este (O.C.V Parque del Este), en fecha 12 de diciembre del año 2007, con motivo de la presente acción de Interdicto Restitutorio incoada contra los ciudadanos ALEXIS GOMEZ, MARIA ALEJANDRA NEURUN, IRIS LOPEZ y OTROS, todos identificados supra.
Expone en su escrito liberar el apoderado de la actora que su representada “…es poseedora legítima de una parcela de terreno de origen ejidal, con una superficie aproximada de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (16.616,56Mts2), de la cual esta en posesión desde el día Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004)”. Que dicha parcela de terreno esta ubicada en la AV. ROMULO GALLEGOS ENTRE CALLE 7 Y ENTRADA A URBANIZACION EL PARQUE, PARCELA S/n°, cuyos linderos son: NORTE: Transversal 7-B, su otro frente, en veintiséis metros con tres centímetros (26,03Mts); SUR: Avenida Rómulo Gallegos, su frente, se sesenta y nueve metros con ochenta y ocho centímetros (69,88mts); ESTE: Urbanización El Parque, en trescientos veinte metros con noventa y ocho centímetros (320,98 mts) y Oeste: Estadium Parque del Este, U.E. Leonardo Infante, en trescientos cuarenta y ocho metros con setenta centímetros (348,70 mts). Así mismo manifestó que la parcela esta destinada para la construcción de un desarrollo urbanístico; en la cual su representada ha venido ocupando y disponiendo de todo el terreno, realizando trabajos y labores de limpieza y desmonte; no obstante, en fecha 6 de noviembre del 2007, argumento que un grupo de 42 personas aproximadamente liderizados por los querellados ingresaron en el inmueble sin permiso haciendo construcciones de ranchos. Por lo cual solicita la restitución inmediata de la posesión del lote de terreno. Fundamento su acción en los artículos 783, 1.161, 1.474, 1.487 y 1.488 del Código Civil; y 699 del Código de Procedimiento Civil, solicito medida preventiva consistente en la restitución del inmueble. Consigno documentales junto con su querella interdictal.
En fecha 18 de diciembre del 2007, se admitió la presente demanda de Interdicto Restitutorio y sus recaudos acompañados, en ese mismo auto el Tribunal con los fines de proveer sobre la medida de restitución del inmueble objeto del presente juicio, exige a la parte querellante caución o garantía de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000.000,oo) que comprenden el doble de la suma demandada más costas procesales calculadas en CINCO MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000,oo)
El 24 de Enero del año 2008, diligencio el abogado FRAMBERT SANCHEZ, solicitando fuera practicada una inspección judicial en la parcela de terreno.
En fecha 13 de febrero de 2008, fue practicada la inspección por el tribunal.
En fecha 20 de febrero de 2008, diligencio el abogado FRAMBERT SANCHEZ, poniendo a la orden del alguacil los emolumentos.
En fecha 20 de febrero de 2008, diligencio el abogado FRAMBERT SANCHEZ, solicitando se decrete la medida de secuestro.
En fecha 27 de febrero de 2008, el tribunal proveyó sobre la medida en cuaderno separado.
Los querellados en fecha 04 de abril de 2008, solicitaron que el tribunal realizara una inspección judicial.
En fecha 07 de abril del 2008, el tribunal practico la inspección judicial solicitada.
En fecha 07 de mayo de 2008, los querellados presentaron escrito de contestación de la demanda y oposición a la medida de secuestro. Exponiendo en su escrito que rechazan, contradicen tanto en los hechos como en el derecho la demandada interpuesta por la accionante, pues según su decir han permanecido en ella por un mas de dos años con indicación de quienes estaban allí desde entonces, y que posteriormente en diciembre de 2006 se sumaron otras personas en la posesión; y que dichos ciudadanos realizaron labores de limpieza y adecuación de la parcela. Argumentaron que se reunieron con un señor llamado Julio Márquez, titular de la cedula de identidad Nº 10.837.589, quien ofreció ayudarlos pues contaba con una O.C.V registrada y tenia contactos para obtener los recurso necesarios, y que posteriormente este les cambio el proyecto por unos apartamentos que resultaban mas costosos y que no podían acceder a ellos por virtud del costo, motivado a ello prescindieron de su ayuda. Que los querellados han realizado trabajos de autogestión a fin de mejorar la parcela. Acompañaron a su escrito facturas, fotos. Negaron los siguientes hechos de manera categórica: que la parcela estuviera destinada a la construcción de apartamentos, que los actos de ellos en la parcela constituyan perturbación sino que por el contrario son actos posesorios, que la organización comunitaria haya ejercido posesión sobre la totalidad de la parcela, ingresaron el fecha 06 de noviembre de 2007 sin permiso, que la O.C.V Parque del Este ocupe dicha parcela y para las actividades que ellos mencionan, que del justificativo de la accionada se demuestre posesión. Solicitaron que la medida decretada no fuera ejecutada. Por último que fuera declarada sin lugar la presente querella con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 08 de mayo del 2008 la querellada presento escrito de promoción de pruebas, constante de un folio.
En fecha 12 de mayo de 2008, la querellante presento escrito de promoción de pruebas en dos folios útiles y anexos en seis folios.
En fecha 19 de mayo de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, se libraron las comisiones respectivas para la evacuación de las mismas.
Recibidas como fueron las comisiones y evacuadas las pruebas, el tribunal procedió en fecha 18 de julio de 2008 a fijar los alegatos previa notificación de las partes.
En fecha 25 de junio de 2009 el tribunal procedió a sentenciar el merito de la causa.
En fecha 01 de julio de 2009, el apoderado de la querellada apelo por no estar de acuerdo con la misma y por faltar actos que realizar en el proceso.
En fecha 31 de julio de 2009, se oyó la apelación en un solo efecto remitiendo el expediente al Tribunal Superior respectivo.
El 16 de septiembre de 2009, el superior le dio entrada a la causa.
El 23 de septiembre de 2009, se fijo el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran conclusiones en el superior.
El día 10 de noviembre de 2009, el Tribunal Ad Quem se reservo el lapso para sentenciar.
Luego de un diferimiento la causa fue sentenciada en fecha 02 de marzo de 2010, declarando con lugar la apelación y revocando la sentencia dictada por el tribunal de la causa, ordenando que el nuevo tribunal que resulte competente proceda notificar a las partes para que presenten los alegatos y vencido este lapso dicte un nuevo fallo.
Recibido el expediente en el tribunal de la causa, el juez se inhibió, remitiendo la causa al tribunal de igual categoría, en fecha 08/04/2010.
El Juzgado de igual categoría en fecha 21/04/2010, le dio entrada a la causa y ordeno notificar a las partes para los alegatos.
Notificadas las partes y vencido el lapso para presentar informes, es por lo que este tribunal procede a dictar sentencia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

MOTIVA.
Considerando que es en la sentencia donde se resume y se resuelve la pretensión deducida, y que en la parte motiva es donde el juez despliega todo su cúmulo de conocimientos a fin adminicular todos los hechos con las pruebas presentada y evacuadas; para lograr aplicar el silogismo jurídico respectivo; siendo cierto que para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, durante el cual se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.

Por lo cual, este Sentenciador observa que en la presente causa los alegatos de ambas partes se centran en que la actora alega un despojo mientras que la demandada sostiene que siempre ha tenido la posesión del inmueble objeto del litigio, correspondiendo a quien aquí decide determinar cual de las partes logro demostrar verdaderamente los actos posesorios y el despojo; tomando en consideración que la ley no define cuales son los elementos de hechos constitutivos del despojo, por lo tanto toca a los jueces de instancia establecer en cada caso en particular si los argumentos esgrimidos y probados por la accionante se enmarcan dentro del supuesto de hecho que trae la norma jurídica, como lo es el articulo 783 del Código Civil que señala:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Y en cuanto a la posesión que indica la norma citada anteriormente nuestro legislador Patrio definió la posesión en el artículo 771 del Código Civil como:

“La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

En este mismo orden de ideas, A tal efecto, es clara la Doctrina Nacional encabezada por el procesalita merideño Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Mayo del 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado: “que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:
• Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.
• Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menos tiempo.
• Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles”.

Por su parte, el maestro J. R. DUQUE SANCHEZ (Procedimientos Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 1.985, Pág. 210 y siguientes), indica que se requieren 6 elementos necesarios, concurrentes y taxativos que debe analizar el Juez para otorgar la protección posesoria y que consisten en:
• Que haya posesión: Ello, porque se trata de una acción interdictal, donde no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (cualquiera que ella sea, dice el artículo), por tanto, se da a favor de cualquier detentador. En cuanto a esta acción posesoria que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, por que el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”.
•Que haya habido despojo de esa posesión.
•Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
•Que se intente dentro del año del despojo.
•Procede contra el autor del despojo.
•Y puede promoverlo aquél que tenga el “animus possidenti”.

Señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son: 1.- Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza; 2.- Que se haya producido el despojo, y 3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

Por lo que, retomando los elementos de fondo del fallo y volviendo a la trabazón de la litis, corresponderá a la actora-querellante, la carga de la prueba de la posesión, cualquiera que esta fuere. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:

Artículo 506 Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.

Fijados como han sido los presupuestos, en base a ellos se determinaran a donde fueron dirigidos por ambas partes los alegatos y elenco de ordalías presentados por cada uno de ellos; teniendo ante esta perspectiva que el actor alego haber sido despojado de la posesión de la cosa y pretende a través de la protección posesoria recuperarla por medio de la acción interdictal de restitución, estando condicionado a que sus argumentos sean probado, a menos que en el curso del proceso el legitimado pasivo logre excepcionarse exitosamente probando, a su vez su propio derecho a poseer. Mientras que el actor esgrimió una perturbación de tal naturaleza que llego a privarlo del goce de la cosa que ya poseía, teniendo como marco donde se desarrollan a plenitud las defensas, el debate probatorio que de seguida se indica con su respectiva valoración.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de terminar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promoverte de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

PRUEBAS DE AMBAS PARTES.

INSPECCIONES JUDICIALES.
1. Inspección judicial solicitada por la parte actora y practicada en fecha 13/02/2008, en dos folios útiles.
2. Inspección judicial solicitada por la parte accionada y practicada en fecha 13/02/2008, en dos folios útiles.
Valor probatorio: De conformidad con el articulo 1430 del Código Civil, por no tener este medio de prueba una tarifa legal establecida, queda a criterio de este Sentenciador estimar el valor de la misma, atendiendo a la sana critica sin poder sacar elementos que no fueran alegados por alguna de las partes. No obstante la misma no trae el valor de plena prueba, sin embargo concatenada con otros medios de prueba llevara a este juez a la convicción o no de los hechos alegados. Por lo tanto de ambas inspecciones se puedo comprobar que para el momento de la práctica de ambas inspecciones estaban presentes personas; específicamente en la de fecha 13/02/2008 personas que no se lograron identificar en ese momento, así como la construcción de ranchos. Y en la segunda se observaron igualmente personas, construcción de ranchos, conexión de aguas blancas, cloacas y pozo séptico, anexándose al mismo listado de persona que estuvieron presentes al momento de la inspección. Así se declara.

Parte querellante
El querellante junto con su querella interdictal trajo a los autos las siguientes pruebas:
1. Marcado “A”, Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la O.C.V Parque del Este, Organización Comunitaria de Vivienda y hábitat, Registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 24/11/2005, bajo el N° 11, Protocolo Primero, tomo 21. (folios 6 al 11)
Valor probatorio: Por tratarse de un documento publico producido en copia simple, y que no fue impugnado se tiene por fidedigno de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demostró que el actor quien es una persona jurídica tiene cualidad para sostener el juicio. Así se decide.

2. Marcado “C”, Copia simple de autorización por parte de la Municipalidad de Maturín, para ocupar la parcela por Acuerdo Nº 139/2005, de fecha 26/07/2005, publicada en Gaceta Municipal, Nº Extraordinario Nº 62 ISSN-1690-0618, fecha 27/07/2005 PPO 190807M058, en siete folios útiles. (folios 15 al 21)
3. Marcado “D”, copias simples de certificación de Solvencia Municipal Nos. 011297 y 011824 de fechas 31/12/2005 y 31/12/2006, en dos folios útiles. (folios 22 y 23).
Valor probatorio: de los instrumentos marcados “C” y ”D”, este tribunal de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, los tiene por fidedignos por cuanto no fueron impugnados en ningún momento del recorrido del proceso. Además se demuestra en el documento “C”, cuando se lee: “…CONSIDERANDO Que en esa misma comunicación indican, que tal solicitud obedece a que tienen aproximadamente un (01) año, en la posesión de la misma…”. “…Acuerda: ARTICULO PRIMERO: Autorizar la Ocupación Temporal de una parcela de terreno… ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos entre la Urbanización El Parque y la Unidad Educativa Leonardo Infante, Parcela s/n de esta ciudad…” ; que la actora venia ejerciendo actos posesorios incluso con anterioridad a la fecha del acuerdo que es de fecha 27/07/2005. Y del documento “D” que también la actora ejercía actos posesorios ten dicho inmueble en los periodos 2005-2006, lo cual se evidencia de los respectivos certificados de solvencias municipales. Así se declara.

4. Marcado “E”, copias simples de respuesta de Aguas de Monagas, con relación a la incorporación a la red de aguas blancas y al colector de aguas servidas, del Conjunto Residencial Parque del Este, de fecha 25/07/2006, en dos folios útiles. (folios 24 y 25).
Valor probatorio: se trata de un documento privado emanado de un tercero, que aun cuando no fue impugnado, tampoco fue ratificado en juicio tal como lo exige la normativa procesal civil en el artículo 431, por tanto no se le atribuye valor probatorio alguno.

5. Marcado “F”, copias simples de solicitud hecha por ante C.A Sistema Eléctrico de Monagas y Delta Amacuro (SEMDA), filial de CADAFE, de fecha 01/11/2006, en un folio útil. (folios 26).
Valor probatorio: se trata de un documento privado emanado de un tercero, que aun cuando no fue impugnado, tampoco fue ratificado en juicio tal como lo exige la normativa procesal civil en el artículo 431, por tanto no se le atribuye valor probatorio.

6. Marcado “G”, copias simples de oficio Nº 0712 del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contentivo de respuesta aprobándose las variables y permiso para la perforación de pozo profundo, de fecha 15/11/2006, en cuatro folios útiles. (Folios 27 al 30).
7. Marcado “H”, copias simples de oficio Nº 0758 del Ministerio de Salud, en donde se establece que no existen limitaciones para la perforación del pozo de agua profundo para uso de consumo humano, de fecha 15/03/2007- aun cuando la parte indico que es de 2006-, en dos folios útiles. (folios 31 y 32).
8. Marcado “I”, copia simple de oficio Nº 849/07, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín, Estado Monagas, en donde se informa que la construcción de 144 unidades de vivienda se ajustan a las variables urbanas de la zona, de fecha 22/06/2007- aun cuando la parte indico que es de 2006-, en dos folios útiles. (folio 33).
Valor probatorio: de los instrumentos marcados “G”, “H” e “I”, este tribunal tiene por fidedignas las documentales antes indicadas, por no haber sido impugnadas de ninguna forma por la contraparte de la promovente, de conformidad con el articulo 429 de la Ley Procesal Civil. De estos instrumentos se evidencia que la actora venia ejerciendo actos posesorios relativos a la permisologia relativa a las variables sanitarias y perforación de pozo. Así se decide.

9. Marcado “J”, copias simples de de comunicación de fecha 07/11/2007, dirigida por el Municipio Bolivariano Maturín, Concejo Municipal, participándole a la actora que fue aprobada la solicitud de compra signada con el No. 28964, que fuera aprobada conforme a sesiones de fechas 30/10/2007; 01/11/2007; 06/11/2007. en dos folios útiles. (folios 34 y 35).
10. Marcado “K”, original de factura de venta de terreno, Nº 7.556, emitida por la Alcaldía del Municipio Maturín, Dirección de Hacienda Municipal, en fecha 01/07/2002, sobre la parcela de terreno ubicada en Avenida Rómulo Gallegos, entre la Urbanización El Parque y la Unidad Educativa Leonardo Infante, en un folio útil.
11. Marcado “L”, copia de la planilla de liquidación Nº 45000063150, Ramo; venta de Tierras, expedida por la Alcaldía Bolivariana de Maturín, a nombre de la actora, por el monto de Bs. 14.954.904, en un folio útil.
Valor probatorio: de los instrumentos marcados “J”, “K” y “L”; este tribunal las desechas por impertinentes, por cuanto van dirigidas a demostrar propiedad y en este juicio se discute es posesión. Así se decide

12. Marcado “M”, copia simple de constancia del cheque de gerencia emitido por el Banco Industrial de Venezuela, distinguido con el Nº 00030035750201003513, por orden de O.C.V Parque del Este Organización Comunitaria de Vivienda y Hábitat, de fecha 09/11/2007, en un folio útil.
Valor probatorio: La presente documental no se enmarca dentro del supuesto de hecho del articulo 429 de la Ley Procesal Civil, de donde resulta pertinente hacer las siguientes precisiones al respecto: 1.- Las copias o reproducciones deben ser de documentos publico o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; 2.- Que tales instrumentos no sean impugnados por el adversario. Con lo cual quiero significar que la copia aquí producida no es de un documento publico, ni privado reconocido o tenido por reconocido; en consecuencia este medio de prueba es ilegal, por lo tanto se no se le otorga valor probatorio alguno desechándose. Así se decide.

13. Marcado “N”, copias simples de memoria descriptiva realizada en Diciembre de 2007, en cuatro folios útiles.
Valor probatorio: se trata de un documento privado emanado de un tercero, que aun cuando no fue impugnado, tampoco fue ratificado en juicio tal como lo exige la normativa procesal civil en el artículo 431, por tanto no se le atribuye valor probatorio. Así se declara.

Marcado “O”, justificativo de testigos de fecha 06/12/2007, evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, en cinco folios útiles.
14. Valor probatorio: Su valoración se realizara posteriormente cuando se entre a valorar las testimoniales.

En la oportunidad legal para la promoción de pruebas, el abogado FRAMBERT J. SANCHEZ GAMBOA, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de pruebas en fecha 12 de mayo del 2008, constante de dos (2) folios útiles, y anexos en seis (6) folios, los cuales cursan a los folios 92 y 99, ambos inclusive del presente expediente, promoviendo las siguientes ordalías:

“DE LOS ELEMENTOS EXISTENTES EN AUTOS”:
Reprodujo el justificativo de testigos inserto a los folios 42 al 46.
Valor probatorio: aun cuando se trata de un documento, el mismo contiene declaraciones de terceros que deben ratificar los mismos, por lo tanto su valoración viene dada por la declaración de los testigos que fueron interrogados al respecto de los particulares.

“DE LA JUSTIFICATIVO (SIC) Y LA RATIFICACION DE TESTIGOS”:
Con el fin de que ratificaran en todas y cada una de sus partes el justificativo de testigos, cursante a los folios 42 al 46, promovió como testigos, a los ciudadanos:
1. Nelsin Josefina González Presilla, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de Identidad Nº 14.508.849, y con domicilio en la transversal 7, casa Nº 25, Maturín Estado Monagas.
2. Karelis Maria Zerpa Farfán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.476.354 y con domicilio en la transversal 8, s/n, de la Urbanización Brisas del Aeropuerto, Maturín Estado Monagas.
Valor probatorio: se evidencia que al momento de evacuar el justificativo en la pregunta séptima relativa a “…Que digan los testigos porqué les consta (sic) los hechos declarados…”; la primera respondió que: “Me constan todos los hechos por ser la secretaria de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAT (OCV PARQUE DEL ESTE)…”. Y la segunda repondio: “Me constan todos los hechos por ser vecina, testigo y pertenecer a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAT (OCV PARQUE DEL ESTE)…”. En este sentido el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil se señala como inhábil para testificar entre otros a “el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito”, por lo tanto estos testigos se desechan en razón de estar inhabilitadas expresamente por la ley, ya que al ser Secretaria la primera y la segunda formar parte ambas de las actora tiene interés directo; aunado al hecho de que no comparecieron los días que les fueron fijados para declara. Así se decide.

3. Maricarmen Azocar González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.055.050, y con domicilio en la calle 11, Nº 03 de la Urbanización Brisas del Aeropuerto, Maturín Estado Monagas.
4. Luís Eduardo Figuera Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.045.698, y con domicilio en la transversal 8, s/n, de la Urbanización Brisas del Aeropuerto, Maturín Estado Monagas.
Valor probatorio: Los testigos antes mencionados no comparecieron a declarar, por lo tanto se desechan las presentes testimoniales no atribuyéndosele ningún valor probatorio; por tratarse de una prueba promovida pero no evacuada. En consecuencia las testimoniales de los cuatro testigos antes indicados iban dirigidas a ratificar el justificativo de testigos, que aun cuando esta contenida en una documental se evacua a través de la testimonial, y por cuanto dicho justificativo no fue ratificado por ninguno de los testigos allí indicados, se desecha dicha prueba no dándole valor probatorio alguno. Así se declara.

“TESTIMONIALES”
Promovió como testigos, a los ciudadanos:
1. German Rafael Chacon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.152.165 y con domicilio en la transversal 7, casa Nº 7 de la Urbanización Brisas del Aeropuerto, Maturín Estado Monagas.
2. Virginia Celestina Presilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.697.784 y con domicilio en la transversal 7, casa Nº 25 de la Urbanización Brisas del Aeropuerto, Maturín Estado Monagas.
3. Liliana Carolina Laya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.809.729 y con domicilio en la calle principal, casa Nº 35 de la Urbanización El Parquecito, Maturín Estado Monagas.
Valor probatorio: Los testigos antes mencionados no comparecieron a declarar, por lo tanto se desechan las presentes testimoniales no atribuyéndosele ningún valor probatorio; por tratarse de una prueba promovida pero no evacuada. Así se declara.

“PRUEBA DOCUMENTAL”:
1. Copia simple de documento contentivo de la venta hecha por la Municipalidad de Maturín a su representada, de fecha 31/03/2008, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico de Maturín, Estado Monagas, bajo el Nº 41, Protocolo 1ro, tomo 23. A los fines de colorear la posesión legitima
Valor probatorio: se evidencia que la presente acción va dirigida a demostrar posesión mas no propiedad, aunque se tratan de dos derechos reales los mismos son diferentes; por lo tanto el presente medio de prueba es impertinente con relación a los hechos controvertidos como lo son la posesión ejercida por la querellada a través de el despojo alegado por la accionada, por tal motivo se desecha la misma. Así se declara.

De la Parte Querellada

El día 08 de Mayo del 2008, fue presentado escrito de promoción de Pruebas constante de un folio útil por los ciudadanos Iris López, Alexis Ramón Gómez y Maria Alejandra Neyroud, debidamente asistidos del abogado Ramón Simosa, donde promovieron las siguientes pruebas:

MERITO DE LOS AUTOS:
Reprodujeron a su favor el mérito favorable que se desprenda de los autos.

Valor probatorio: Sobre este tipo de prueba, Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Tribunal no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Así se declara.

| TESTIMONIALES:
El testimonio de los ciudadanos:
1. Mercedes Trinidad Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 5.804.193. Esta testimonial no fue evacuada, por eso no se le atribuye valor probatorio alguno.
2. Dolores Maria Brito, titular de la cedula de identidad Nº 4.895.871.
3. Blanca Rosa Ponce, titular de la cedula de identidad Nº 8.353.253.
4. José Gregorio Herrera, titular de la cedula de identidad Nº 8.953.382.
Valor probatorio: En cuanto a los testigos de los numerales 2, 3 y 4 que anteceden los mismos fueron contestes en sus respuestas, a los cuales se les formularon preguntas tales como: ¿si conocen a los accionados?, respondiendo que si; ¿ que indicaran el domicilio de los querellados? Indicaron el inmueble objeto del litigio como domillo. ¿Si los accionados han realizado mejoras en la parcela? respondiendo que si e indicaron algunas como alumbrado, casas de zinc, etc. Y Los testigos de los numerales 2 y 3 fueron contestes en las repreguntas al indicar que los querellados obtuvieron la parcela a través de una invasión. En consecuencia, aun cuando los testigos fueron contestes en sus declaraciones, no es menos cierto que en base al principio de la comunidad de la prueba, cuando la misma entra al proceso ya no es de la parte que la promovió sino que pertenece al proceso mismo, y en el presente caso aun cuando fue promovido por la querellada en su declaración favorece al querellante, al haber manifestado en una de las repreguntas que los demandados obtuvieron la posesión a través de un acto ilegal como es la invasión, por lo tanto su posesión no puede ser amparada o legitimada a través de un órgano judicial. Procediendo este tribunal a valorar las declaraciones como un indicio a favor de la querellante de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, mereciendo credibilidad a éste Sentenciador. Y así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Promovieron todos los documentos acompañados con el escrito de contestación y oposición presentadas por los accionados, y la inspección judicial practicada por este tribunal junto con las impresiones fotográficas consignadas.
1. Inspección Judicial practica en fecha 07/04/2008, cursante a los folios 61 al 64, ambos inclusive. Ya fue valorada supra.
2. Impresiones fotográficas, cursantes a los folios 66 al 72, ambos inclusive.
Valor probatorio: las impresiones fotográficas se valoran junto con la inspección por formar parte de la misma. Así se declara.
3. Factura Nº 0000165150, emitida por inversiones Unimarket C.A, cursante al folio 78, de fecha 07/04/2008, a favor de Javier.
4. Factura Nº 00265373, emitida por inversiones Sumiagro Tinoco C.A, cursante al folio 79, de fecha 07/04/2008, a favor de O.C.V Luisa Cáceres de Arismendi.
5. Factura Nº s/n emitida por Ferriscon C.A, cursante al folio 80, de fecha 29/04/2008, a favor de C Luis Alcaceres de Arismendi.
6. Factura Nº s/n emitida por Materiales de Ferretería La Unión, C.A, cursante al folio 81, de fecha 29/03/2008, a favor de José López.
Valor probatorio: los numerales 3, 4, 5 y 6 que anteceden, tratan de documentos privados emanado de terceros, que aun cuando no fueron impugnado, tampoco fueron ratificado en juicio tal como lo exige la normativa procesal civil en el artículo 431, por tanto no se le atribuye valor probatorio.

IMPRESIONES FOTOGRAFICAS:
Promovió fotografías cursantes a los folios 87 al 90, ambos inclusive., junto con el escrito de contestación de la demanda.
Valor probatorio: por no cuanto al momento de tomar dichas impresiones fotográficas no se respeto el principio del control y contradicción de dicha prueba para la contra parte de la aquí promovente, se desechan las mismas por ilegales. Así se declara.

En este orden de ideas este Juzgador toma por norte para los límites del juzgamiento el siguiente dispositivo legal del Código de Procedimiento Civil:

254: “Los jueces no podrán declara con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegado en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”.

Este Juzgador concluye que la prueba de las inspecciones judiciales revisten el carácter de indicio para este tribunal, con relación al hecho de que los querellados ocupaban el inmueble con posterioridad a la fecha señalada por el actor con relación al despojo, pues la misma al ser adminiculada con las diferentes documentales publicas aportadas por la actora donde se evidencia que esta venia poseyendo el inmueble. Y las testimoniales de la demandada donde de las declaraciones se tienen como indicios de que estos invadieron. Se puede concluir que el actor demostró que el venia poseyendo antes de la ocurrencia del despojo y que tal despojo lo materializaron los demandados, tal como lo demostró a través del acervo probatorio y en el curso del iter procesal, los cuales llevan a este sentenciador a la plena convicción que el actor cumplió con su carga probatoria consistente en demostrar los hechos alegados relativos a que poseyó el inmueble antes de ser desposeído por la querellante, y esta ultima no logro desvirtuar el alegato de posesión esgrimido por su contra parte, trayendo una contraprueba que fuera de mayor valor y lograra destruir las documentales consignadas por la demandada; y que a través sus testigos favoreció a la accionante por cuanto dos de ellos al ser repreguntados manifestaron que obtuvieron la posesión del inmueble a través de una invasión. En síntesis, resulta forzoso para quien aquí decide determinar que la pretensión del actor debe prosperar. Así se declara.

Tenemos que demostrado como ha sido el despojo el cual es violatorio de normas expresas, como lo es el articulo 783 del Código Civil, no cabe más que como sanción la restitución; siendo esta ultima la consecuencia jurídica relevante dentro de la declaratoria a favor del accionante de su pretensión procesal en este tipo de procedimiento. Así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y el 429, 506, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1354, 783 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la presente acción interdictal restitutoria, interpuesta por la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAT PARQUE DEL ESTE (O.C.V. PARQUE DEL ESTE), en contra de ALEXIS GOMEZ, MARIA ALEJANDRA NEURUN, IRIS LOPEZ y DEMAS PERSONAS QUE REALIZARAN EL DESPOJO, identificados supra. En consecuencia: 1.- Se levanta la medida de secuestro decretada en fecha 27/02/2008. 2.- Se restituye en la posesión de la parcela de terreno ubicada en la AV. ROMULO GALLEGOS ENTRE CALLE 7 Y ENTRADA A URBANIZACION EL PARQUE, PARCELA s/n, cuyos linderos son: NORTE: Transversal 7-B, su otro frente, en veintiséis metros con tres centímetros (26,03Mts); SUR: Avenida Rómulo Gallegos, su frente, se sesenta y nueve metros con ochenta y ocho centímetros (69,88mts); ESTE: Urbanización El Parque, en trescientos veinte metros con noventa y ocho centímetros (320,98 mts) y Oeste: Estadium Parque del Este, U.E. Leonardo Infante, en trescientos cuarenta y ocho metros con setenta centímetros (348,70 mts) a la accionante. 3.- Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con los artículo 274 y 708 de la Ley Adjetiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. ARTURO LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.



Exp. 32.200
AL/ym/dv.