REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.010.

200° y 151°

Exp: 30.636
PARTES:

• DEMANDANTE: Sociedad mercantil STOP RENTA CAR S, C.A., representada por su presidenta ZORAIDA DEL CARMEN BARRETO SEBASTIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.450.312 y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE JOSE BRITO MARCANO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 99.015.

• DEMANDADO: Sociedad Mercantil APCA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A., representada por representada por su presidente ciudadano: MAURICIO DE JESUS COVARRUBIAS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.169.309 y la ciudadana: CLARA INES ROLDAN DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Gerente Administrativa.

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES ( VIA INTIMACION).


Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…


Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa que en fecha 13 de diciembre del 2.007, se admitió la demanda, observándose de igual manera que en fecha 05 de marzo del 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: JORGE JOSE BRITO MARCANO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 99.015 y solicito se acordara la citación por carteles y en fecha 12 de marzo del mismo año 2.008, el Tribunal dicto auto donde se acordó librar el respectivo cartel de conformidad con el artículo 650 del código de procedimiento civil , tal como consta a los folios cuarenta y siete al cuarenta y nueve ( 47 al 49) del presente expediente, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-

-III-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES ( VIA INTIMACION) , intentada por la sociedad mercantil STOP RENTA CAR S, C.A., contra la Sociedad Mercantil APCA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A., en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las (02:35 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria,
Exp: 30.616.
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