REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

200° Y 151°
Exp. N° 32.116
PARTE DEMANDANTE: MILAINIS COROMOTO NUÑEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.487.103, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS IACOVONE MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.249.623, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO.

Concluida como se encuentra la articulación probatoria abierta con fundamento en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la incidencia planteada por la parte actora en la cual solicita la reapertura del acto de contestación de la demanda en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir a ello en los términos siguiente:

UNICA:

Observa el Juzgador que la apoderada judicial de la parte actora pide la reapertura del mencionado acto de conformidad con el articulo 202 ejusden, conforme el cual la reapertura de cualquier acto del proceso puede hacerse siempre que ocurran circunstancia no imputable a las partes que permitan dicha providencia. En el particular caso de autos, observa el Tribunal que la parte actora basó esa causa no imputable en una enfermedad que le impidió estar presente en el primer acto conciliatorio. Encuentra también el Juzgador que el lapso probatorio la apoderada judicial no consigno escrito de pruebas alguno, desde el día nueve de agosto del 2.010, cuando se le concedió ocho (08) días de despacho para que consignara las pruebas a su favor y esta no lo efectuó. Como estable la norma en su articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “… La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” Por lo cual es forzoso para este sentenciador declarar extinguida la presente acción de Divorcio ordinario establecido en el articulo 185 causal segunda y tercera del Código Civil, por falta de comparecencia del accionante ciudadana MILAINIS COROMOTO NUÑEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.487.103, a la contestación de la demanda. Así se decide.
Por tal motivo se declara extinguida la presente acción de conformidad con el artículo 758 del mencionado Código Adjetivo



Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

La Secretaria,




Exp. N° 32.116