REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintidós de Septiembre de dos mil diez
200º y 151º
EXPEDIENTE: 32.229

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

ASUNTO: CUESTION PREVIA ORDINAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL C.P.C. (LITISPENDENCIA)

-I-
De la Oposición de Cuestión Previa

Visto el escrito cursante a los folios del 107 al 110, presentado por el Abogado JAIME ENRIQUE MORENO HERNANDEZ, en fecha 10/08/2010, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: ORLANDO RAMON MAESTRE y ROISA QUIJADA, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover cuestiones previas, en el Juicio que por NULIDAD DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, tiene incoado en su contra la ciudadana INES MARIA LOPEZ, este sentenciador a los fines de dar prosecución a la causa, pasa a decidir las cuestiones previas, en base a las siguientes consideraciones.
Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose específicamente a la litispendencia. Señala entre otras cosas, que en fecha 19 de Marzo del año 2.009, sus representados interpusieron formal demanda de nulidad de Asiento Registrar en contra de la ciudadana YNES MARIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.290.599, por nulidad de asiento registrar y nulidad absoluta sobre un inmueble ubicado en una parcela de terreno constante de doscientos ochenta y tres metros y noventa y nueve decímetros cuadrados (283,99 Mts2), alinderada de la siguiente manera: NOR-ESTE: Con Calle E de la Urbanización; SUR-ESTE: Con la parcela E-10; SURESTE: Con las parcela de comercio Nro. 01 y NORESTE: Con la parcela E-14 y una vivienda sobre ella construida distinguida con las siglas E-12, con un área de construcción de ciento sesenta y un metros cuadrados , la cual forma parte del conjunto residencial Aguasay II, etapa II, construidas sobre las parcelas E-4 y E6, pertenecientes al parcelamiento Bello Campo y la cual fue adquirida por su representado ORLANDO MAESTRE, mediante compra venta que realizó con la parte actora de esta causa ciudadana YNES MARIA LOPEZ, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público Segundo del Circuito de fecha 30 de Abril del año 2008, el cual quedó anotado bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 2008, la cual fue admitida en fecha 24 de marzo del2009, por ante este mismo Tribunal, la cual está distinguida con la nomenclatura Exp: 31.808, de la cual consigna copia certificada marcada con la Letra “A” y en la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble antes descrito y el cual es el mismo objeto de litigio en esta causa…Que si comparamos ambos expedientes tenemos en primer que la demanda incoada por sus representados ORLANDO MAESTRE Y ROISA QUIJADA, fue interpuesta y admitida con anterioridad, a la interpuesta en esta causa en contra de ellos por la ciudadana YNES MARIA LOPEZ y que ambas demandas versan sobre las mismas personas , sobre le mismo objeto el cual es el inmueble antes descrito y sobre la misma causa que son la demanda por nulidad, requisitos estos indispensables para que exista la litispendencia... Que por todo lo antes expuesto acude ante este Tribunal de conformidad con el artículo 346 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil a promover dicha cuestión previa… ”
-II-
De la contestación de las cuestiones previas opuestas
Mediante escrito de fecha 17 de Septiembre de 2010, el abogado en ejercicio LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, en su carácter de apoderado especial de la parte actora, manifestó lo siguiente:

Rechazó el escrito de oposición de cuestiones previas.
Indicó que los demandados en esta causa pretendían establecer en la demanda que habían propuesto en contra de su mandante ante este Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2009, por nulidad de asiento registrar y nulidad absoluta del documento que le sirve de fundamento y validez, para el documento de aclaratoria, autenticado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cedeño, del Estado Monagas, Caicara de Maturín, de fecha 15 de Julio de 2008, anotado bajo el N° 24, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18 de Julio del año 2008, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del año 2008.
Alega que en el petitorio de esa demanda, sus actores y presentes demandados, pretendía establecer que el objeto de una venta que realizaron con su mandante fue una vivienda y su terreno, que la nomenclatura de la vivienda estaba errada, que se omitieron los linderos específicos o particulares, que se decretare la vigencia del contrato Compra Venta de la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, descrita en el texto del libelo de demanda que acompañaron a su escrito de oposición de cuestión previa, presentado el 10 de Agosto de 2010, y finalmente que les pagare gastos por sus gestiones para resolver el problema, así como costos y costas procesales.
Aduce que los demandados señalan que el inmueble descrito en el libelo de demanda referido, de fecha 19-03-2009, lo adquirieron de su mandante por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del registro público del Segundo Circuito , en fecha 30 de Abril del año 2008, anotado bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 11, del Segundo Trimestre del año 2008, y que su demanda de Nulidad de Documento de Aclaratoria de Limite, fue admitida el 24-03-2009, por este mismo Tribunal y se le asignó el expediente N° 31808, es el mismo objeto de litigio de la acción de nulidad propuesta y que cursa en este expediente 32.229, que son las mismas personas y que es la misma causa relativa a una nulidad y por tal razón consideran que existen los requisitos indispensables para estimar que se está en presencia de la litispendencia.

Asimismo hace constar que del escrito de proposición de cuestiones previas, presentada por el litis consorcio pasivo, encuentran una seria de falencias técnicas que mal podría este Juzgador subsanarlo en este tipo de procedimiento cuales son: A) No señala la norma del código de Procedimiento Civil, en la cual se basa su pretensión de la existencia de una litispendencia. B) No fundamenta debidamente su pretensión y especialmente no explica los requisitos exigidos para la procedencia de la litispendencia. C) Falsamente afirma que el objeto en ambas demandas es el mismo, lo cual es totalmente incierto, ya que el expediente 31.808, contiene varias acciones acumuladas en un mismo libelo, propuesta por los demandados contra su mandante, mientras que en el expediente 32.229, cursa una acción de nulidad propuesta por su representada de la venta de un inmueble, por no haberse cumplido los requisitos necesarios para la existencia de dicho contrato de venta, cuales son: con consentimiento válido y exacto, objeto determinable, y causa licita, en la cual se explica que el objeto de la venta era una sola casa y no 2 de las que existen en el terreno, que cada casa le corresponde el terreno que tiene desde su frente hasta su fondo y que de ancho tiene la cabida de limitada por la pared divisoria de ambos inmuebles, que el objeto no fue bien determinado y que en consecuencia eso originó un documento de Aclaratoria de límites y cabida de terreno, que en realidad es el verdadero objeto de juicio que cursa en el expediente 31.808, con lo cual concluye con elemental lógica que las acciones contendidas en ambos expedientes referidos, no tienen un objeto similar y en consecuencia no existe litispendencia. D) Que el litis consorcio pasivo miente en su oposición de cuestiones previas, sobre la existencia de una causa igual, confundiendo lo que es la causa con el objeto pretendido, ya que en concepto de causa interpretamos que es de carácter licito o no, y es por eso que no explica este requisito de procedencia de la figura de la litispendencia, lo cual puede el juzgador resolverle, ni subsanarle. E) Que con respecto a la igualdad de las partes en ambas demandas igualmente miente o se confunde, ya que en el texto de la demanda que acompañó a su escrito de oposición de cuestiones previas señala que las partes demandadas son: YNES MARIA LOPEZ, el registrador Inmobiliario con funciones notariales de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, Caicara de Maturín y el Registrador Subalterno del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, con lo que se falsea la verdad de los hechos al señalar en dicho escrito de oposición de cuestiones previas, que las partes son las mismas , integrada por ellos y su mandante, cuando en realidad existen dos funcionarios públicos demandados, y por consiguiente no hay igualdad de partes y no se cumple con ese requisito de procedencia de la litispendencia.
Por ultimo alega, como fundamento de esta contradicción al infundado alegato de la parte demandada, que parecieran desconocer que constituye el objeto de las pretensiones contenidas en la demanda por ellos propuesta, como en la que han incoado en su contra, pues mientras el objeto de la acción de nulidad que ellos intentaron se refiere a la nulidad de la inscripción de una nota aclaratoria de los linderos de los inmuebles sitos en la parcela de terreno señalada en ambas demandas y la incoada por su mandante se refiere, o tiene por objeto, a la nulidad del negocio jurídico por medio del cual se transfirió la propiedad de un bien otrora propiedad de su mandante, de allí que, no concurren en el presente caso los requisitos exigidos para la procedencia de la litispendencia.
Por ultimo solicita que se declare sin lugar la Cuestión Previa Opuesta y se condene en costas a la parte demandada.
-III-
Decisión sobre la cuestión previa opuesta
Quedando de esta forma planteada la presente incidencia de cuestión previa y diferida en su oportunidad por las razones que constan en el auto respectivo y siendo oportunidad para ello, le corresponde a este Tribunal decidirlas de la siguiente manera:
Al respecto, establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado el demandado o haya sido citado con posterioridad.”
Resulta válido preguntarnos ¿Qué implica que las causas sean idénticas?
Vemos que de conformidad con el artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad esta que debe versar sobre: las personas, cosas y acciones, de manera que las causas resulten una misma.
Ahora bien, del análisis realizado tanto al escrito de oposición, como al contestación y a los expedientes signados con los Nros. 31.808 y32.229, se evidencian los siguientes datos:
a) En cuanto a la identidad de las personas, tanto en el proceso signado con el Nº 31.808 como en el Nº 32.229, no son las mismas; por cuanto en el primero de los nombrados figuran como demandantes los ciudadanos ORLANDO RAMON MATA MAESTRE y ROISA QUIJADA y demandados YNES MARIA LOPEZ, Oficina Inmobiliaria con Funciones Notariales de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, Caicara de Maturín y el Registrador Subalterno del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas; y en la segunda causa, figura como demandante la ciudadana YNES MARIA LOPEZ, y como demandados los ciudadanos: ORLANDO RAMON MATA MAESTRE y ROISA QUIJADA.
b) En cuanto a la identidad de las cosas, se observa que tanto en el proceso signado con el Nº 31.808 como en el Nº 32.229, la cosa objeto del litigio es una parcela de terreno constante de doscientos ochenta y tres metros y noventa y nueve decímetros cuadrados (283,99 Mts2) y una vivienda sobre ella construida la cual forma parte del conjunto residencial Aguasay II, etapa II, construidas sobre las parcelas E-4 y E6,y la casa sobre ella construida, ubicada al final de la Calle Venezuela de la Urbanización Juanico Este de la ciudad de Maturín, descrita en ambos procesos con iguales linderos y medidas.
c) En cuanto a la identidad de las acciones, se observa que el proceso signado con el Nº 31.808 se trata de una acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAR Y NULIDAD ABSOLUTA, mientras que en el proceso signado con el Nº 32.229, se tramita una acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE.
De lo anterior se desprende que en el caso bajo estudio no existe una identidad total de las causas y siendo este el requisito por excelencia para la declaratoria de litispendencia, resulta forzoso concluir que la oposición de la Cuestión Previa invocada por la parte demandada, no debe prosperar. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado JAIME ENRIQUE MORENO HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ORLANDO RAMON MAESTRE y ROISA QUIJADA, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, tiene incoado en su contra la ciudadana YNES MARIA LOPEZ. En consecuencia el acto de contestación a la demanda tendrá lugar de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 358 de la Ley Adjetiva. PUBLÍQUESE, REGÍSTRE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintidós días del mes Septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Dr. Arturo José Luces Tineo
Juez Suplente Especial La Secretaria,

Abg. Yohiska Mujica Luces
En la misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Stria,



Exp. 32.229
AJLT/tula