REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, veintinueve de Septiembre de Dos Mil Diez

200° y 151°
Visto el cómputo de los días continuos realizado por la secretaría de este Tribunal, atendiendo al auto dictado en esta misma fecha, se observa que desde el día 08 de Febrero de 2010 exclusive hasta el día 07 de Abril de 2010 inclusive, transcurrieron 58 días continuos y según advertencia que se realizo a la parte demandante, en el auto de admisión de fecha 08 de Febrero de 2010, que corre al folio ciento cincuenta y uno (151), éste debía consignar los recursos necesarios al ciudadano alguacil de este Tribunal para lograr la citación de la parte demandada, que reside a más de quinientos metros (500mts) de la sede del tribunal dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, cuyo lapso para la consignación empieza a correr a partir del dictado auto, y por cuanto se observa en el expediente principal que hasta el día 10 de Marzo de 2010, fecha en la cual se cumplió el plazo de los 30 días que señala el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, lo siguiente: “Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”, y no fueron consignados los recursos necesarios para la citación y lo que hizo la parte demandante fue consignar los recursos el día 07 de Abril de 2010.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
En este sentido, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, y para no violentar el derecho a la defensa considera este Tribunal no incluir en la sumatoria los días 12, 15 y 16 de Febrero; 04, 05, 19, 26, 29, 30 y 31 de Marzo de 2010, ya que esos días mencionados no se dio Despacho, y 01 y 02 de Abril, fueron los días Jueves y Viernes Santos y en los mismos no había acceso al Tribunal por ser feriados; y no sumando los doce (12) días indicados, hasta el día 07 de Abril de 2010, inclusive, transcurrieron cuarenta y seis (46) días calendarios, posterior a la admisión del libelo de la presente demanda, observándose así una perdida de interés, lo que refleja la ausencia absoluta de la parte actora de realizar cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y se ve materializado en el incumplimiento de las obligaciones que la Ley impone, es por ello que en acatamiento a la sentencia antes mencionada, se hace procedente la Perención y ASÍ SE DECLARA.

Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de REIVINDICACION, incoada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL GIRASOL,C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL, C.A.. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de Julio del año 2010. Ofíciese lo conducente al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA.


DR. ARTURO JOSÉ LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
ABOG. YOHISKA MUJICA.
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha, siendo las 9: 35 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Stria.
EXP/32.139