República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-

200° y 151°
Parte Demandante: Abogada YENNYS PRECILLA R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.896.531 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.757 de este domicilio, actuando en condición de Endosataria en Procuración del ciudadano EMILIO FATTAL SHABAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.484.113 de este domicilio.-

Parte Demandada: MARIO KASABDJI CHIDIAC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.267.545 domiciliado en la Urbanización Menca de Leoni, Calle 9, Nº 15 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.-

MOTIVO: Homologación De Desistimiento (Procedimiento de Intimación Cobro de Bolívares)

EXPEDIENTE 10.458

SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Comienza la presente demanda mediante libelo consignado por la parte actora constante de dos folios útiles y cuatro anexos, en fecha 04 de Junio de 2.010, motivo por el cual este Juzgado dicta auto de admisión de demanda en fecha 09 de Junio de 2010, ordenándose la Intimación de la parte demandada, para que al décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en autos haberse practicado su Intimación, pague a su acreedor las cantidades de dinero señaladas en el decreto de Intimación, acredite haber pagado o formule oposición al decreto de Intimación, librándose en esta misma fecha la respectiva boleta de intimación. Igualmente se decreta Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, librándose el correspondiente despacho de Embargo Preventivo al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a los fines de que practicara la Medida decretada.-
En fecha 01 de Julio de 2010, este Juzgado acuerda librar Despacho de Medida de Embargo Preventivo al Juzgado Distribuidor de medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre por solicitud que hiciere la representación Judicial de la parte actora en el presente juicio en fecha 18 de Junio de 2.010.-

En fecha 19 de Julio de 2.010 este Tribunal acuerda oportunidad para la practica de la Intimación ordenada, previa solicitud de la Abogada YENNYS PRECILLA REYES, antes identificada-
En fecha 17 de Septiembre de 2010 compareció por ante este Tribunal la Abogada YENNYS PRECILLA R. con el carácter acreditado en autos, y por medio de diligencia cursante al folio 18 del presente expediente, desiste del presente procedimiento intentado en contra del ciudadano MARIO KASABDJI CHIDIAC antes identificados , manifestando que el demandado cancelo los montos adeudas que fueron objeto de la presente demanda.-

Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en disposición así:

“En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal” (Art. 263 del código de procedimiento civil.).

El desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Rengel – Romberg).

De modo que celebrado el desistimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.

En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, por lo tanto es procedente la homologación.

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación al presente desistimiento y deja sin efecto la Medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 09 de Junio de 2.010, por lo que homologado tendrá carácter de cosa juzgada. Se ordena el desglose de los instrumentos originales adjuntos al libelo de demanda a los fines de su devolución a la parte actora previa certificación en autos.- Archívese el presente expediente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2010 del año 2010. Siendo las 02:40 de la tarde. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

El Juez Titular


Abg. Luís Ramón Farías García
El Secretario,


Abg. Gilberto José Cedeño



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,


Abg. Gilberto José Cedeño








LRFG/Gl.-
EXP. 10.458