República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 22 de septiembre de 2010
200º Y 151º

"VISTOS"

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON RODRIGUEZ MARIN y ROSIBEL PEREZ RUIZ, venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 11.775.591 Y 11.908.644 y, Asistidos por el Abogado JOSE GREGORIO MARQUEZ MARTINEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.280 y de este domicilio.-

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO – 185-“A”
EXPEDIENTE N°: (10.504)

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 08 de Julio de 2010, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Expone la parte accionante, Ciudadanos JOSE RAMON RODRIGUEZ MARIN y ROSIBEL PEREZ RUIZ, supra identificados, que contrajeron matrimonio en fecha 08 DE Febrero 2002, por ante la Prefectura de la parroquia pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 057 inserta en los libros de matrimonio llevados por esa Prefectura, anexa marcada con la letra “A”. ….. Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la carrera 01 N° 45 negro Primero del Municipio Maturín del estado Monagas, que de esa unión no procrearon hijos ni fomentaron bienes conyugales que liquidar …. Que es el caso que una vez unidos en matrimonio convivieron en perfecta armonía, socorriéndose mutuamente, brindándose asistencia y ayuda mutua, sin embargo esa armonía y comprensión repentinamente dejó de existir, y desde el 15 de agosto del año 2003 decidieron separarse de mutuo acuerdo por un tiempo prudencial para saber si podían continuar viviendo en pareja, pero no obstante desde la referida fecha no han reanudado su vida en común existiendo pues una ruptura prolongada de la de la misma en consecuencia por los hechos descritos anteriormente solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 185 A, del Código Civil”....(Omisiss)….

En fecha 14 de julio de 2010, se admite la demanda y se ordena la notificación de la Fiscal 8vo, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICA:
Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son:
a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el cual emite opinión favorable recibida, el día 28 de julio del año 2010 tal y como consta al folio siete (07) del presente expediente.
b) La existencia de la separación por más de CINCO años.
c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, este Tribunal debe hacer obligatoriamente una serie de valoraciones doctrinarias y jurisprudenciales por las características de lo que pretende el solicitante lograr del órgano jurisdiccional y lo hace en los siguientes términos:

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que en el matrimonio”

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la razón fundamental que lleva al legislador es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vínculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.

En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.

Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un periodo no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en el establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este tribunal observa:

1º Que de los autos se evidencia que los ciudadanos JOSE RAMON RODRIGUEZ MARIN y ROSIBEL PEREZ RUIZ, supra identificados, que contrajeron matrimonio en fecha 08 DE Febrero 2002, por ante la Prefectura de la parroquia pozuelos del Municipio DEL Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 057 inserta en los libros de matrimonio llevados por esa Prefectura,
2º Alegaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal fue en la carrera 01 N° 45 negro Primero del Municipio Maturín del estado Monagas,
3º Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpos desde el 15 de agosto de 2003.-
4º En relación a los bienes de la Comunidad de Gananciales, declaran expresamente que durante su unión no obtuvieron bienes que liquidar ……
5º Como en el caso de autos según aprecia el juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y Así se Decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los Ciudadanos JOSE RAMON RODRIGUEZ MARIN y ROSIBEL PEREZ RUIZ, supra identificados, que contrajeron matrimonio en fecha 08 DE Febrero 2002, por ante la Prefectura de la parroquia pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 057 inserta en los libros de matrimonio llevados por esa Prefectura, tal y como se evidencia de anexo marcada “A”
DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 22 de septiembre dos mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR

Abg. Luís Ramón Farias García

EL SECRETARIO
Abg. Gilberto José Cedeño.



En esta misma fecha, siendo las (11:00 am ). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

EL SECRETARIO