República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 16 de Septiembre de 2.010.-
200° y 151°

EXP. N° 2704.-

• SOLICITANTE: PEDRO RAFAEL MORENO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.303.992 y de este domicilio.-
• APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: KATERINE BUTTO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.501, carácter este, el cual consta de poder Apud-Acta cursante en autos al folio veintitrés (23) del presente expediente.-
• MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, no consistente en un simple error material, es decir, en atención a lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.-
• ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA, EN RAZÓN DEL TERRITORIO.-

En fecha 23 de Noviembre de 2.009, se recibió por distribución en este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL MORENO CARABALLO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KATERINE BUTTO, ambos supra identificados, recayendo en este mismo Juzgado en fecha 24 de Noviembre de 2.009.-

En fecha 27 de Noviembre de 2.009, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, realizándose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de entrada de Causas, bajo el Nº 2704, y por cuanto la misma no es manifiestamente contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley se ADMITIÓ la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, de conformidad con los artículos 341, 768 al 770 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los errores enunciados no son simples errores materiales, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal octavo (8vo) del Ministerio Público del Estado Monagas, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así como también se ordenó expedir Cartel de Citación a todas aquellas personas que puedan tener interés en las resultas del presente Juicio, para que comparezcan por ante este Tribunal, al décimo (10°) día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel correspondiente, tal y como se evidencia del folio dieciocho (18) al veinte (20) del presente expediente.-

Del escrito de solicitud se observa, que el peticionante sustenta la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Comienza afirmando que nació en fecha 19 de Marzo de 1.968, tal y como se evidencia de su acta de nacimiento Nro. 265, expedida por el Registro Civil del Municipio Punceres del Estado Monagas, la cual riela en autos al folio cuatro (4) del presente expediente, asimismo, manifiesta que de dicha acta se evidencia que el apellido de su progenitora fue escrito de la siguiente forma: CABELLO, siendo lo correcto CARABALLO, y es por ello que comparece ante esta competente autoridad a los fines de solicitar la RECTIFICACIÓN de dicha acta de nacimiento.-

En fecha 08 de Febrero de 2.010, compareció por ante este Juzgado el ciudadano PEDRO RAFAEL MORENO CARABALLO (solicitante), y otorgó poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio KATERINE BUTTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.501, tal y como se evidencia al folio veintitrés (23) del presente expediente.-

En fecha 15 de Septiembre de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.264, la nueva Ley Orgánica de Registro Civil, la cual derogó la disposición contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; pero dejó vigente la competencia de los Juzgados de Municipio en Solicitud de Rectificación de Partida que no sean simples errores materiales, como es el caso de autos, con lo cual se confirma que son los Juzgados de Municipio lo competentes para conocer de estas causas.-

La ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado, en fecha 08 de Abril de 2.010, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la Notificación de la Fiscal octavo (8vo) del Ministerio Público, consignando la Boleta correspondiente debidamente firmada por dicha funcionaria, evidenciándose de esta forma la materialización de dicha Notificación. (Folios 28 y 29).-

En fecha 27 de Mayo de 2.010, compareció por ante este Juzgado la abogada en ejercicio KATERINE BUTTO, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante, y consignó mediante diligencia un ejemplar del diario nacional “Nuevo País” de fecha 21 de Mayo de 2.010, en el cual aparece el cartel de citación ordenado publicar por este Juzgado; tal y como se evidencia en los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del presente expediente.-

En la oportunidad otorgada en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, (10 de Junio de 2.010) no compareció por ante este Juzgado persona alguna a los fines de dar contestación o realizar oposición alguna, en tal sentido, se entendió abierto el presente procedimiento a pruebas, el cual comprende diez (10) días de Despacho, de conformidad con el contenido del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 17 de Junio de 2.010, compareció por ante este Juzgado la abogada en ejercicio KATERINE BUTTO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL MORENO CARABALLO, y consignó escrito de pruebas, mediante el cual promueve el merito favorable de los autos y el testimonio de los ciudadanos KARINA YAMILEX KHADDAGE e ISIDRO ANTONIO TORRIVILLA GARCÍA; lo cual fue debidamente admitido por este Tribunal salvo su apreciación en la definitiva, fijándosele la oportunidad correspondiente a los fines de que los testigos rindan sus declaraciones en la presente causa, para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a las 09:30 y 10:00 horas de la mañana.-

En la oportunidad fijada (22/06/2.010), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos KARINA YAMILEX KHADDAGE e ISIDRO ANTONIO TORRIVILLA GARCÍA y rindieron sus declaraciones en el presente Juicio. (Folios 37 y 38); En esa misma fecha, la abogada en ejercicio KATERINE BUTTO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL MORENO CARABALLO, solicitó como complemento de prueba oficiar a la Dirección General de Identificación y Extranjería de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines de obtener los datos filiatorios de la ciudadana PAULA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.812.593, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 28 de Junio del año en curso, librándose el oficio correspondiente, tal y como se evidencia de los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41).-

En fecha 02 de Julio de 2.010, este Tribunal dictó auto mediante el cual manifestó que cada una de las pruebas promovidas por la parte interesada resultan necesarias a los fines de dictar la sentencia correspondiente en el presente Juicio, en tal sentido, una vez conste en autos la consignación de los datos filiatorios y el contenido de la tarjeta alfabética de la ciudadana PAULA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.812.593, la cual debe ser emitida por la Dirección General de Identificación y Extranjería de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, comenzara a computarse el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en el presente Juicio.-

Ahora bien, luego de examinadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Acta de Nacimiento del ciudadano PEDRO RAFAEL MORENO CARABALLO, fue extendida ante el Registro Civil del Municipio Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Al respecto, el artículo 501 del Código Civil, consagra lo siguiente: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (Negrillas y subrayado nuestro).-

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 769, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…” (Negritas y Subrayado nuestro).-

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, supra mencionada, establece lo siguiente: “Rectificación Judicial. Procede la solicitud de Rectificación Judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la Jurisdicción Ordinaria.”

De las normas supra transcritas y de la asignación de esta competencia a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución Nº 2.009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, resulta apropiado entender que el Juez competente para conocer de las solicitudes de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, las cuales no sean simples errores materiales (ART. 770 C.P.C), es el Juez al cual le corresponde la Jurisdicción del Municipio o parroquia donde fue asentada el acta que se pretende rectificar, para de esta manera evitar invadir la competencia del Juzgado que pudiera resultar competente funcionalmente de conformidad con las normativas legales anteriormente señaladas, puesto que el Juez competente participa lo conducente al Funcionario encargado del Registro, remitiéndole la copia certificada de la sentencia que haya resultado, a fin de que se estampe la nota marginal en la partida correspondiente (en caso de Rectificación de partidas) o proceda a su inserción en los casos de solicitud de inserción de partidas de nacimientos.-

En el caso de autos, tal y como se manifestó anteriormente el ciudadano PEDRO RAFAEL MORENO CARABALLO, pretende obtener la rectificación de su partida de nacimiento, signada con el Nro. 265, extendida por ante el Registro Civil del Municipio Punceres de esta Circunscripción Judicial, en virtud de error involuntario cometido por el funcionario que asentó la respectiva acta, quien escribió el apellido de su progenitora de la siguiente forma: CABELLO, siendo lo correcto: CARABALLO, afirmando de igual forma, que dicha acta fue asentada por ante el Registro Civil del Municipio Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de Julio de 1.960, bajo el Nro. 265; al respecto, observa quien aquí suscribe que este Tribunal tiene competencia en los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y no en el Municipio Punceres, por tanto le corresponde al Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de esta Circunscripción Judicial, conocer de dicha solicitud, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente solicitud en ese Juzgado, y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara INCOMPETENTE, EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, ya que corresponde el conocimiento de la misma al Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al cual se ordena remitir el presente expediente, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Y así se decide.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ABG. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 11:15 horas de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. Nº 2704