República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 24 de Septiembre de 2.010.-
200° y 151°

Exp. Nº 3050.-

Vista la solicitud realizada por el Abogado en ejercicio JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.365, actuando en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), C.A., antes denominado BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), C.A., sociedad mercantil denominada en caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el No. 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 06 de Agosto de 2.008, bajo el N° 13, Tomo 121-A, en la cual expone: “De conformidad con lo previsto en el articulo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, solicito del Tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre el vehículo, objeto del contrato de venta de dominio que se viene citando, y se lo entregue a mi representada, y a los fines de su detención solicito del Tribunal oficie lo conducente a las autoridades civiles y militares de la República Bolivariana de Venezuela; y para practicar dicha medida se de comisión suficiente a un Tribunal Ejecutor de Medidas con competencia en esta ciudad de Maturín”.

Este Tribunal para resolver observa:

El presente caso se tramita bajo el procedimiento establecido en la Ley que rige la materia, es decir, la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en tal sentido, reza el artículo 22 de dicha normativa, lo siguiente:

“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada…” (Negrillas y Subrayado nuestro).-

De forma que interpretando el artículo citado, como norma especial reguladora de la situación planteada, resulta evidente que su aplicación debe ceñirse a lo que la misma requiere. Por lo que, el artículo antes transcrito, autoriza el decreto de la medida de secuestro de la cosa vendida, siempre y cuando la demanda tenga apariencia de ser fundada, y el vendedor constituya garantía suficiente, para responder en caso de que su pretensión sea declarada sin lugar.-

En el caso de autos, la parte actora en el presente Juicio consigna junto a su libelo de demanda, Contrato de Venta con Reserva de Dominio, sin embargo, no ofrece garantía alguna a los fines de dar cumplimiento a la disposición anteriormente transcrita y como consecuencia de ello, no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, a los fines del decreto de la medida de secuestro solicitada, NEGÁNDOSE la misma, y así se decide.-

Sin embargo, esta Juzgadora entiende la necesidad de la parte actora de obtener el decreto de la Medida peticionada, y en aras de cumplir con los extremos exigidos en la norma que regula el caso planteado, este Tribunal, insta a la parte demandante a constituir garantía hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), a fin de asegurar al demandado el pago de los daños y prejuicios y la devolución de la cosa vendida u otra equivalente a ella, en caso de no prosperar la acción de Resolución de Contrato; a los fines de cumplir tales extremos solo se admitirá Fianza principal y solidaria de empresa de Seguros por el monto fijado por el Tribunal ó la consignación en cheque de gerencia de la suma supra señalada, todo de conformidad con el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-


En esta misma fecha siendo las 09:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. Nº 3050