República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 24 de Septiembre de 2.010.-
200° y 151°

Exp. Nro. 3051.-

Por recibida y vista la anterior demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y los anexos acompañados, ha intentado el ciudadano LUÍS BELTRÁN BASTARDO FIGUERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-574.248 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS NATERA VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.915, en contra del ciudadano GUIDRY ILDEMARO OBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.488.324 y de este domicilio; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el N° 3051. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de las acciones y petitorios contenidas en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal.

El accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Comienza afirmando que en fecha 11 de Octubre de 2.006, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano GUIDRY ILDEMARO OBERTO MENDOZA, supra identificado, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación ubicada en la carrera 3, antigua avenida Ribas Nro. 177, Sector Palo Negro Centro, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, en el cual se estableció el plazo de duración de seis (6) meses prorrogables, contados a partir del quince (15) de Octubre de 2006, de igual forma, manifestó el accionante que el arrendatario ha dejado de cancelar las pensiones de arrendamiento correspondientes desde el mes de Agosto de 2.009 hasta la presente fecha, motivo por el cual comparece ante esta autoridad a los fines de demandar con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano GUIDRY ILDEMARO OBERTO MENDOZA.-

Ahora bien, de las afirmaciones realizadas por la parte actora en su escrito libelar se deduce que el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos LUÍS BELTRÁN BASTARDO FIGUERAS y GUIDRY ILDEMARO OBERTO MENDOZA pactado inicialmente, según su dicho, por el periodo de seis (6) meses, se convirtió a tiempo indeterminado, puesto que el mismo manifiesta que a partir del mes de Agosto de 2.009, el arrendatario ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento pactado, hasta la presente fecha, lo que supone que el mencionado ciudadano continuo ocupando el inmueble hasta la actualidad, motivo por el cual procede a demandar la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en tal sentido y a los fines de preservar el orden jurídico procesal debido, acatando los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, me permito transcribir extractos de decisiones y opiniones doctrinales clarificantes, referidas a las diferencias estructurales entre la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y el DESALOJO.

Al respecto, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” expresa:

“La acción resolutoria arrendaticia se aplica en los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distinto a los especificados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; así como a los contratos por escrito a tiempo determinado, cualquiera sea el incumplimiento que se trate. En cambio, la acción de desalojo se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 eiusdem.”

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 01 de Abril de 2.005, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, dejo sentado lo siguiente:

“Así, el artículo 34 del nuevo Decreto establece las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, la cual debe considerarse como taxativa, es decir, que solo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente. Sin embargo, el Parágrafo Segundo de la disposición en referencia preceptúa: “Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.” (…). Así, se colige que las relaciones jurídicas arrendaticias que se deriven de contratos a tiempo indeterminado, pueden terminar por medios judiciales distintos al desalojo, verbigracia, por resolución. En este sentido debe leerse la disposición del parágrafo objeto de comentarios y no como que el desalojo puede procederse por otras causales distintas a las que se mencionan taxativamente en las siete letras del artículo 34.”

La antes transcrita decisión estableció una guía precisa a los fines de adecuar los hechos a los supuestos establecidos en la norma jurídica, de la cual se puede extraer las siguientes conclusiones:

A.)- Solo se puede solicitar el DESALOJO judicialmente en los inmuebles arrendados a tiempo indeterminado, por encontrarse llenos los extremos de las siete causales taxativas.-

B.)- No se puede solicitar el DESALOJO en los contratos a tiempo indeterminado, por causales distintas a las previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

C.)- Solo se puede solicitar la RESOLUCIÓN DE CONTRATO cuando el inmueble haya sido arrendado a tiempo indeterminado; por causales distintas a las previstas en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.-

D.)- No se puede solicitar la RESOLUCIÓN DE CONTRATO cuando el inmueble haya sido arrendado a tiempo indeterminado; por las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; puesto que la acción adecuada tipificada en la Ley es el DESALOJO.-

En tal sentido, observa esta Juzgadora que la demandante fundamenta la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada, en una de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, y en atención al criterio señalado en la doctrina antes expuesta es improcedente las acciones resolutorias arrendaticias fundamentadas en el artículo 34 de la mencionada Ley, por cuanto las causales allí señaladas son fundamento exclusivo de la acción de DESALOJO, siendo ello así, esta Juzgadora concluye que el demandante en el presente Juicio a incurrido en un error en la calificación de la acción, siendo la acción correcta que ha debido intentar el DESALOJO, por cuanto se trata de un contrato verbal, a tiempo indeterminado, en el cual el arrendatario a dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a mas de dos (2) mensualidades consecutivas, hecho este que pudiera afectar el derecho al debido proceso y fundamentalmente el principio de seguridad jurídica de las partes, todo lo cual produce la inadmision de la presente demanda por ser contraria a una disposición legal. Y así se decide.-

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano LUÍS BELTRÁN BASTARDO FIGUERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-574.248 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS NATERA VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.915, en contra del ciudadano GUIDRY ILDEMARO OBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.488.324 y de este domicilio. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 03:00 horas de la tarde. Conste.-
LA JUEZ TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-


En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 03:00 horas de la tarde. Conste.-


LA SECRETARIA,
OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. Nº 3051