República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 27 de Septiembre de 2.010.-
200° y 151°

EXP. Nº 3053.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadano YUBEL ALEAM ALIENDRES BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.812.265; debidamente asistido por los abogados en ejercicio ISRRAEL PÉREZ ACEVEDO y RAMÓN ANTONIO ALONSO SIMOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.635 y 38.828, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO JULIO ROSALES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.345.456 y de este domicilio.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.-

Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el Bien objeto de la litis; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:

Señala el demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Solicito de este honorable Tribunal decrete a mi favor la medida de Secuestro de conformidad con lo indicado en los Artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil (…)”


Ahora bien, establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

De igual forma el actor fundamenta la presente solicitud, en el artículo 599 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

En criterio de esta Sentenciadora la desposesión física de un bien determinado debe estar subsumida en las causales contenidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solo cuando se trate de una Medida Preventiva cautelar y frente a las previsiones especiales contenidas en la norma antes señalada, habrá que atender a los requisitos y finalidad en cada caso concreto.-

El Tribunal Supremo de Justicia mantiene hoy en día el criterio expresado o sustentado en Sentencia de fecha 27 de Junio de 1.972 de Negar esta Medida en los Juicios Reivindicatorios “Por no haber duda posesoria en dichos Juicios desde que el actor pretende el rescate de la cosa y da por supuesta su tenencia en el demandado… En realidad y conforme a los principios que se dejan sustentados la materia de fondo en una acción reivindicatoria es el Derecho de propiedad y no el Derecho de poseer…”

En consideración y acatando el criterio expuesto supra, se NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro solicitada, puesto que la duda sobre la posesión material de la cosa no existe en los Juicios Reivindicatorios, no pudiendo subsumir los hechos expuestos en el artículo 599 de nuestro Código Adjetivo. Y así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. Nº 3053