República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 27 de Septiembre de 2.010.-
200° y 151°


EXP. N° 3058.-

PARTE DEMANDANTE: ABELARDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.328.958, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ADAILI PINO BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.930.-
PARTE DEMANDADA: EDGAR FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.961.543, y de esta domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.-

Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el Bien objeto de la litis; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:
Señala el demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano EDGAR FERNÁNDEZ, ya identificado, en fecha 28 de Abril de 2.010, sobre un inmueble de su propiedad, según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de esta ciudad de Maturín estado Monagas, anotado bajo el N° 46, Tomo 57, con una duración de tres (3) meses, contados a partir del día 15 de Abril de año 2010, asimismo manifestó la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano Edgar Fernández ha venido consignando el canon correspondiente a la obligación arrendataria ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial pero que se evidencia en la misma que la ultima consignación realizada fue en del mes de Junio de 2010, lo que según su dicho evidencia el incumplimiento de su obligación como arrendatario durante dos mensualidades consecutivas lo que considera causal para intentar la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de igual forma solicito sea decretada Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente litis.
A los fines de probar lo alegado la parte actora acompaño a la demanda con Copia Certificada de la Consignación de Canon de Arrendamiento llevada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, Contrato de Arrendamiento Protocolizado por ante la Notaría Publica Segunda de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, anotada bajo el N° 46, Tomo 57, de fecha 28 de Abril del año 2010 y documento del inmueble objeto de la litis, ubicado en la Calle uno, del Barrio Negro Primero de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.-
En tal sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva solicitada por la parte actora, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 27 días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR.-

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO,
LA SECRETARIA TITULAR.-

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA,

OHM/MPB/Karina G.-
Exp. Nº 3058