REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe; veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010).

200° y 151°

Por recibida y vista la anterior demanda en materia de arrendamiento, presentada por la ciudadana ELIZABETH GUADALUPE CABELLO DE LUONGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.695.884 y de este domicilio; actuando en nombre y representación del ciudadano NATIVIDAD CABELLO LUONGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.643.621, asistida por el Abogado ANDRÉS J. RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 87.562; contra el ciudadano Baldomero Díaz, se ordena su entrada y curso de Ley correspondiente. En consecuencia anótese en el respectivo Libro de Entrada de Causas y en el Libro Diario. En cuanto a la admisión de la presente solicitud y a los fines de verificar si la misma cumple con los requisitos de Ley, este Tribunal observa lo siguiente:
Se desprende del escrito libelar que la ciudadana ELIZABETH GUADALUPE CABELLO DE LUONGO, actúa en nombre y representación del ciudadano NATIVIDAD CABELLO LUONGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.643.621, según consta de poder especial autenticado por ante la notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07/07/2008, anotado bajo el N° 13, Tomo 89, el cual acompaña anexo en Inspección Judicial, al escrito libelar.

De acuerdo con lo antes expuesto, es menester referir que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” (sic).

Asimismo, el artículo 3 de la Ley de Abogados prevé que “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley” (sic).

Al respecto, de la hermenéutica de las citadas normas de derecho positivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de noviembre de 2006, caso R.D. Zerpa en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:


“…En este sentido se ha señalado que es cierto que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, tal como se establece en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley de Abogados…En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado…salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses…Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. En virtud de lo expuesto, al evidenciarse de las actas que la ciudadana…no es abogada en ejercicio, ni actúa en su propio nombre y representación, no puede atribuirse la representación en juicio de las ciudadanas…”.

De igual manera, la precitada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, el 13 de agosto de 2008, caso I. Szymañczak en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

“…de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella…”

Con apoyo en el marco legal y jurisprudencial antes expuesto, deduce esta operadora de justicia, que en el caso de autos se ha cometido una infracción procesal, pues la ciudadana ELIZABETH GUADALUPE CABELLO DE LUONGO, sin acreditar en autos su condición de abogado, presentó la demanda actuando como apoderada del ciudadano NATIVIDAD CABELLO LUONGO, ambos identificados ut supra, careciendo de la necesaria capacidad de postulación para comparecer por otro en juicio. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado considerar contraria a derecho la presente demanda y como consecuencia de ello declararla INADMISIBLE. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente explanados, de conformidad con los artículos 341 y 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley de Abogados; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda presentada por la ciudadana ELIZABETH GUADALUPE CABELLO DE LUONGO, en su condición de mandataria del ciudadano NATIVIDAD CABELLO LUONGO, plenamente identificados en autos, por contrariar disposiciones legales de orden público.
Regístrese y publíquese la presente decisión e insértese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria en el copiador correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

Expediente N° 766-10

La que Suscribe, Secretaria del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Abg. Milagros Natera, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original respectivo, cursante al expediente signado con el Nº 766-10 de la nomenclatura interna de este Juzgado, la cual se expide de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento civil. Caripe, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010).-
La Secretaria,

Abg. Milagros Natera