REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, veintiuno (21) de Septiembre de 2010.
200° y 151°

Vista la anterior solicitud de rectificación de partida de nacimiento y los recaudos que le acompañan, presentada por la ciudadano OCTAVIO RENAULT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-4.334.733, domiciliado en el sector Amanita, calle principal, casa s/n, Municipio Caripe del Estado Monagas, asistido en este acto por el Abogado NEUBEK HANNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.778; con domicilio procesal en la calle Rafael Marsiglia, Edificio Valentina, Planta Baja, Oficina N° 2, Municipio Caripe del Estado Monagas, se le da entrada y curso de Ley correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas. En cuanto a la admisión de la presente solicitud y a los fines de verificar si la misma cumple con los requisitos de Ley y de preservar el orden público procesal, este Tribunal observa lo siguiente:

Del escrito de solicitud se evidencia que la peticionaria alega lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Que consta de partida de nacimiento, asentada en el Registro Civil de Nacimiento del Municipio Caripe del Estado Monagas, en el año 1.949, al folio vuelto del 75, bajo el N° 198, la cual anexa marcada “A”, que nació e Caripe , Municipio caripe del Estado Monagas el día diecisiete (17) de Marzo de 1.948 y que es hijo de la ciudadana CORINA RENAULT. Que al momento de asentar el acta de nacimiento, por error involuntario se colocó en forma incorrecta el apellido de su madre, es decir se colocó RENO, siendo lo correcto RENAULT, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Artículo 501 del Código Civil y 773 del código de Procedimiento Civil, se ordene a la Dirección de Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas y al registrador Principal del estado Monagas se rectifique su partida de nacimiento en el punto señalado.
Se permite este Tribunal señalar que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.264, en fecha 15 de Septiembre de 2009; en su Disposición Final establece una Vacatio Legis de Ciento Ochenta Días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial; lapso este que ya culminó; por tanto es deber aplicar su contenido.
En tal sentido la Ley en comento establece en su Disposición Derogatoria Tercera lo siguiente:

“DISPOSICIONES DEROGATORIAS. …TERCERA: Queda derogado el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro articulo que colida con la presente Ley”.
Por tanto no es posible aplicar al caso de autos una normativa derogada.
Al respecto de las rectificaciones esta misma ley establece lo siguiente:
“Articulo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa. Articulo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
(Negrilla y subrayado del Tribunal).
De acuerdo a lo supra transcrito se evidencia que este tipo de trámites vienen a ser regidos por esta nueva ley, que le atribuye facultad a los Órganos y Entes de la Administración Pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentren insertos en partidas o actas emitidos por ellos amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, errores, errores materiales, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos; y siendo que en el caso de autos el peticionario alega que se trata de un error material, es prudente afirmar que este Tribunal no esta facultado de acuerdo a lo expuesto anteriormente, a realizar este tipo de rectificaciones, es por ello que no le queda mas a este Juzgado que Inadmitir la presente acción, puesto que la misma contraría la disposición legal establecida en los artículos 144 y 145 de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 144 , 145 y la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley Orgánica del Registro Civil, de fecha 15 de Septiembre de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 39.264 y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; este JUZGADO DEL MUNICIPIOS CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente acción.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

Exp. N° 768-10