REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

200° Y 151°

ACTA DE MEDIACION


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-000355
PARTE ACTORA: MARCOS ANTONIO CANNISTRA MAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.634.791.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERRICO CHEO DESIDERIO SCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.975.817, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.284.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DIANA PATRICIA BERRIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 15.659.978 y 17405.282, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 110.704 y 138.282.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


En el día de hoy miércoles veintinueve (29) de septiembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece el abogado ERRICO DESIDERIO en su carácter de apoderado del ciudadano MARCOS ANTONIO CANNISTRA MAURO, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora, compareció igualmente la abogada MAYRALEJANDRA INFANTE, en su carácter de apoderada de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A, según consta de poder agregado a los autos, continuándose así la audiencia.
Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en la presente audiencia han convenido en celebrar acuerdo transaccional el cual queda redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano MARCOS ANTONIO CANNISTRA MAURO, alega que en fecha 29 de septiembre de 2008, ingresó a prestar servicios remunerado, subordinado y bajo dependencia para la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A, contratista de PDVSA, en la obra Servicio Integral de Fluidos de Perforación y Equipos de Control de Sólidos, en el cargo de Operador de Control de Sólidos, devengando un salario básico diario de Cuarenta y Cuatro Bolívares con nueve céntimos (Bs.44,09), un salario normal de Bs.113,34, y un salario integral de Bs180,46 y prestó servicios hasta el día 27 de febrero de 2009, fecha en la cual fue despedido sin que mediara motivo para ello, y la empresa le pagó las prestaciones en fecha 02 de octubre de 2009, motivo por el cual demanda para que se le pague la mora desde el 28 de febrero de 2009 al 02 de octubre del mismo año, y la tarjeta electrónica todo lo cual alcanza un monto de SETENTA Y MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.78.174,26), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por el demandante y señala que ciertamente pagó un primer monto por concepto de prestaciones sociales en fecha 15 de abril de 2009, y un segundo pago por la diferencia de las prestaciones sociales en fecha 29 de septiembre de 2009, motivo por el que la empresa ofrece pagar la cantidad de Quince mil bolívares (Bs.15.000,00) por concepto retardo en el pago de las prestaciones sociales. Igualmente la empresa demandada ofrece en este acto la cantidad de Un MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), por concepto de Bono (proporcional), por entrada en vigencia de Convención Colectiva Petrolera, y la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON 46 CENTIMOS (Bs.2.902,46) por concepto de apoyo a Taladro San Tomé, todo lo cual alcanza un ofrecimiento en este acto por la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON 46 CENTIMOS (Bs.18.902,46). Con relación al pago de la Tarjeta Electrónica el trabajador debe hacer el respectivo reclamo ante la empresa contratista PDVSA.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El apoderado del demandante, acepta la propuesta formulada a su patrocinado y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción, la parte demandada consigna en este mismo acto cheques identificados de la siguiente forma: 1.- Cheque de Gerencia N° 82103167, por la cantidad de QUINCE MIOL BOLIVARES (Bs.15.000,00). 2.- Cheque de Gerencia N° 24103168 por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON 46 CENTIMOS (Bs.2.902,46), ambos girados por el Banco Mercantil. 3.- Cheque de la empresa demandada N° 59300951, girado contra la cuenta corriente N° 0105-0054-18-1054243387, del Banco Mercantil por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), los cuales se hace entrega en este mismo acto a la Oficina de Control de Consignaciones, de la Coordinación del Trabajo a los fines de su resguardo, hasta que sean retirados personalmente por el accionante, cuya entrega se acuerda en esta misma acta.


En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes.

LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LAS PARTES COMPARECIENTES LA SECRETARIA