REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
 
Maturín, 30 de septiembre de 2010.
 
200°  y  151º
 
 
ACTA
 
 
N° de Expediente: NP11-L-2010-000518
 
PARTE ACTORA: ADRIAN ROBERTO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.214.694 
 
APODERADO JUDICIAL: ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284 
 
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD TIPURO C.A
 
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUANA GOMEZ, HENRY MEJIAS y JOVITO GOMEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 85.537, 45.550 y 36.863
 
MOTIVO:    COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
 
 
En el día hábil de hoy, 30 de septiembre de 2010, siendo las 09:00 a.m.,  día fijado para que tenga lugar la PROLONGACION DE AUDIENCIA, previa solicitud de las partes, compareciendo la parte demandante ADRIAN ASTUDILLO y su apoderado judicial abogado ERRICO DESIDERIO SCALA,  tal como consta en autos; y por la demandada SEGURIDAD TIPURO C.A  el abogado JOVITO GOMEZ, en su condición de apoderado judicial, tal como consta en autos.
 
En  fecha 12 de mayo de 2010, se inició la audiencia preliminar en la presente causa, en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la hora fijada en el auto de admisión, en la cual asistieron ambas partes antes identificadas. 
 
Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados  por la representación de la parte patronal en contraposición, la audiencia preliminar fue prolongada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo prolongada la misma para el día 28 de mayo, 16 de junio, 08 de julio, 26 de julio, 04 de agosto, 12 de agosto, 27 de septiembre y para el día de hoy  30 de septiembre de 2010.
 
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios  alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la  Ley Orgánica Procesal del Trabajo: El apoderado judicial de la parte actora solicita se le paguen al accionante,  los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de  OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.561, 83),  siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La   parte demandada  por intermedio de su apoderada judicial, rechaza   todos   y  cada uno de los conceptos y montos demandados, por cuanto los mismos fueron cancelados en la liquidación que recibió el accionante en fecha 27 de septiembre de 2009, que ascendió a la cantidad de Bs. 22497,47; no obstante  para   dar   por  concluido el presente reclamo, y por  vía  de  transacción,  ofrece  pagar  la  suma  de TRES MIL  QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500,00) correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales,  producto de la relación laboral con la demandada y cuya reclamación se encuentra explanada en el escrito libelar y que se dan por reproducidos en la presente acta. En este acto el apoderado judicial de la parte actora suficientemente facultado para ello, acepta la propuesta realizada; y en ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, se realizará de la siguiente manera: un primer y único pago  por la cantidad de TRES MIL  QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500,00) que se efectuará en este día  martes cinco (05) de octubre de 2010, mediante cheque no endosable, a favor del trabajador; según lo convenido en esta Audiencia Preliminar, acordándose que el cheque será consignado por ante la Oficina de Consignaciones adscrita a esta Coordinación del Trabajo en la oportunidad ya fijada. 
 
La apoderada judicial de la parte demandante manifiesta que con el presente acuerdo su representado no tiene nada más que reclamar a la empresa demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación  que mantuvo con la accionada.  En este acto esta Juzgadora deja constancia que fueron entregados nuevamente a las partes sus escritos de pruebas y elementos probatorios presentados en este juicio por haber llegado a un acuerdo positivo. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad.  En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada,  pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos en cumplimiento total de acordado. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
La Jueza                                                                                                         LAS PARTES
 
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA             
 
 
Secretaria (o)
 
Abog° 
 
 
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