REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 28 de Septiembre de 2010.
200° y 151°
ACTA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-S-2009-000216
PARTE OFERENTE: CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 142-A, de fecha 19 de Junio de 2000.
APODERADO JUDICIAL DIANA MARISOL ROJAS DE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.267
PARTE OFERIDA: JOSE LUIS GUERRA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.537.837
APODERADOS JUDICIALES: No consta en el expediente
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

En fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009) la abogada DIANA MARISOL ROJAS DE ROJAS, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., igualmente identificada, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de realizar Oferta Real de Pago a favor del ciudadano JOSE LUIS GUERRA BASTARDO, parte oferida, también identificado.
Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tal como consta de auto de recibo de fecha 28 de Julio de 2009. El 30 de Julio de Dos Mil Nueve (2009), mediante auto que cursa al folio No. Nueve (f.09), este Juzgado se abstiene de admitir la oferta Real de Pago, toda vez que la dirección del oferido, suministrada por el oferente, es insuficiente e incompleta, a la vez que se evidencia que existe incongruencia entre el monto descrito en letras y la cantidad indicada en números ; solicitando al oferente, indicar en un lapso perentorio de cinco días hábiles, la dirección particular y exacta del trabajador oferido e indicar cual es el monto ofertado en la presente causa.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y visto que ha transcurrido con creces el lapso perentorio conferido a la parte oferente, mediante auto de fecha 30 de Julio de 2009, sin que la empresa oferente haya cumplido con lo ordenado, a la parte oferente, observa este Juzgador lo siguiente:
La oferente fundamenta su solicitud de oferta real y depósito, en lo siguiente:
1.- Que el ciudadano JOSE LUIS GUERRA BASTARDO, presto sus servicios a la empresa como MERCADERISTA, desde el 14 de Enero de 2007 hasta el 27 de Abril de 2009; fecha en la cual se extinguió la relación de trabajo por ABANDONO DE TRABAJO. 2.- Que por cuanto el ex trabajador se ha negado a recibir el pago de las indemnizaciones respectivas y para obtener la liberación de esta obligación, su representada recurre al presente procedimiento.
3.- Señala el oferente, que el Oferido esta domiciliado en Urbanización Los Godos, calle principal No. 213, Maturín Estado Monagas, sin suministrar más datos sobre la dirección exacta del oferido.
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte oferente incumplió con lo ordenado por el Tribunal, en relación a la indicación de la dirección exacta del oferido; siendo fundamental a los fines de practicar la notificación de éste; en el entendido de que la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de el que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado, y en el caso que nos ocupa, el Oferido, de que se ha realizado una oferta real de pago a su favor, y pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga; en consecuencia, es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos, aún en aquellos llamados de jurisdicción voluntaria, evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento.
En virtud de lo antes señalado y por cuanto la presente solicitud de Oferta Real de Pago, adolece de uno de los requisitos previstos en la Ley para proceder a su admisión, y siendo, que el oferente no cumplió con la obligación de presentar la dirección exacta del ex -trabajador conforme a lo ordenado por este Juzgado, debe declararse la inadmisión.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO presentada por la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., a favor del ciudadano JOSE LUIS GUERRA BASTARDO

Dado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
El Juez Temporal


Abogº Ramón Velásquez La Secretaria (o)