REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000030
ASUNTO : NP01-D-2010-000030
LA JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
LA FISCAL DECIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANKLIN MORA
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO CON FINES DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por la joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el mismo día de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA
 IDENTIDAD OMITIDA, quien es
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 02/02/2010, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, funcionarios Agente Omar Peña, en compañía de Inspectores Jefes Alexander Mago, Reimer Rodríguez y el Inspector Poli Maturín Luís Figueredo, adscrito la Brigada contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maturín Estado Monagas, se trasladaron en un vehiculo particular hacia el Sector Pinto Salinas Maturín, y específicamente en la Calle Apamate observaron a un ciudadano en la parte trasera de una vivienda elaborada en bloques, pintada de color verde y las puertas de la misma, se encontraban abiertas introduciéndose algo dentro de sus genitales, por lo que se identificaron como funcionarios policiales, por lo que el ciudadano emprendió veloz huida hacia una zona boscosa adyacente al lugar, siendo aprehendido, s ele realizó revisión corporal encontrándole entre sus manos una bolsa elaborada en material sintético color verde y negro, en su interior se encontraban restos vegetales de una sustancia color verde, olor fuerte, de la presunta droga denominada marihuana, asimismo entre sus prendas intimas una bolsa elaborada en material sintético traslucido, contentiva de seis envoltorios elaborados en papel de aluminio contentiva de trozos compactos de la presunta droga denominada contentiva de 10 envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivas de la presunta droga denominada Marihuana, quedando identificado plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, al cual se le visualizó entre sus manos una bolsa translucida, la cual pudo introducir en el interior del horno de la cocina, impidiendo que observaran el contenido de la misma, asumiendo una actitud hostil, agrediendo a los funcionarios de la comisión por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física para controlarla. Logrando incautar en la bolsa que ocultaba, la cual era de material sintético traslucido contentivo de 20 envoltorios elaborados en papel de aluminio, la cual arrojo ser marihuana, asimismo fueron alertados por un ciudadano del mismo sector, quien se negó a identificarse por temor a su seguridad, manifestándole que había observado cuando la adolescente imputada KAREN YOHENIL LOPEZ ARAY, había recibido una bolsa de manos de su progenitora de nombre MERCEDES ARAY GUILLEN, presumiendo que era droga y que la había enterrado en el fondo de la referida vivienda, por lo que procedieron a realizar un recorrido por las áreas verdes pertenecientes a los límites de la vivienda en comento, la cual se encuentra delimitado con una cerca elaborada en bloques de concreto y alambres de puas, y apoyándose con una pala encontraron enterrada una bolsa elaborada en material sintético color blanco, se lee en grande, color rojo “TRAKI”, (describe hasta segmento compacto, la cual arrojo ser marihuana, por lo que se materializó la aprehensión de la adolescente imputada antes mencionada y se le leyeron sus derechos de conformidad…”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de Admitir los Hechos por el cual lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO CON FINES DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por la acusada encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
 Acta policial inserta a l0s folios 01 y 02, suscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Agente Omar Peña donde deja constancia que el día 02-02-2010, “……. Me traslade ….en compañía de los funcionarios i8nspectores jefes ALEXANDER MAGO, REIMER RODRIGUEZ, y el inspector POLIMATURIN LUIS FIGUEREDO, hacia el sector pinto salinas de esta ciudad, con la finalidad de realizar diligencias relacionadas en materia contra droga, una vez en el mencionado sector específicamente en la Calle Apamate, avistamos a un ciudadano siendo las 3:30 horas de la tarde en la parte trasera de una vivienda elaborada en bloques pintados de color verde ya que las puertas y ventanas se encontraban abiertas introduciéndose algo dentro de sus genitales, aproximándonos a dicho sujeto, identificándonos como funcionarios de este cuerpo investigativo, evadiendo la comisión emprendiendo veloz huida hacia una zona boscosa, adyacente al lugar,……….incautándosele en sus manos una bolsa elaborada en material sintético color verde y negro, en su interior se encontraba restos vegetales de una sustancia color verde , olor fuerte, presunta droga denominada marihuana y una bolsa traslúcida contentiva de 10 envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentiva de la presunta droga denominada marihuana, así mismo entre sus prendas intimas una bolsa elaborada en material sintético traslúcido, contentiva de 6 envoltorios elaborados en papel de aluminio contentiva de trozos compactos de la presunta droga denominada marihuana, quedando identificado como GONZALEZ MARTINEZ FELIX EDUARDO, de 28 años de edad, ….., procediendo a realizar inspección en la vivienda en presencia de la ciudadana testigo MARIA ELENA RUIZ, se encontraban en la vivienda MERCEDES ARAY GUILLEN de 39 años y IDENTIDAD OMITIDA años,……se visualizó entre sus manos una bolsa traslúcida la cual pudo introducir en el interior del horno de la cocina, en el momento de ingreso a la vivienda, impidiendo a la vez que observáramos el contenido el contenido de la misma mientras agredía a los miembros de la comisión por lo que fue necesario utilizar la fuerza física para dominarla, logrando incautar en dicho lugar una bolsa elaborada en material sintético traslucido, contentiva de 20 envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de la presunta droga denominada Marihuana ,…..fuimos alertados por un vecino que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en horas de la mañana enterró en el patrio de la vivienda algo que recibió de manos de su madre (MERCEDES ARAY GUILLEN), por lo que se procedió a realizar un recorrido por las áreas verdes pertenecientes a los límites de la vivienda la cual se encuentra delimitado por una cerca elaborada en bloques de concreto y alambre de púas , incautando enterrado en dicha zona una bolsa elaborada en material sintético color blanco, se lee traki, en su interior envuelto en periódico un segmento de panela confeccionada en material sintético color negro y cubierto en cinta adhesiva color rojo en su interior presunta droga denominada Marihuana…”.}
 Registro de cadena de custodia de fecha 02-02-10 realizada a las evidencias colectadas en el procedimiento realizado en la presente causa, inserta al folio 05.
 Acta de entrevista penal de fecha 02-02-10 rendida por la testigo presencial ciudadana MARIA ALENA RUIZ, del procedimiento realizado en la casa de la señora Mercedes Aray , en la calle Apamate Barrio Pinto Salina de esta ciudad. Folio 10.
 Acta de entrevista realizada al testigo de la revisión ciudadana MARIA ELENA RUIZ, quien relata la forma como los funcionarios actuantes la abordaron para solicitarle la colaboración y quien finalmente presenció el procedimiento, aunado a la Experticia toxicológica realizada a los detenidos donde en el raspado de dedos realizada a la adolescente imputada resultó POSITIVA a la MARIHUANA, lo que indica que tuvo contacto y manipuló con la sustancia Marihuana.
 Experticia botánica a una Sustancia decomisada que guardó la adolescente fragmentos vegetales color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso y resultó ser 20 gramos con 700 miligramos de MARIHUANA.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de OCULTAMIENTO ILICITO CON FINES DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por la adolescente se ajustan al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por la adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescentes o jóvenes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, . Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en contra, de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a los artículos 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en perfecta armonía, la conducta de la mencionada adolescente, en el tipo penal de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO CON FINES DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada vista la admisión de los hechos realizada de manera libre y voluntaria por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la Audiencia la participación de la joven de auto en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de esta adolescente, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensor. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente de la Acusada IDENTIDAD OMITIDA, su participación y la responsabilidad como autora en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Jueza de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica: En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad de la imputada se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento de la joven de marras, asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

La Fiscal del Ministerio Público Especializado Décimo, en su escrito acusatorio, solicito muy respetuosamente a este Tribunal imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de la jóven IDENTIDAD OMITIDA de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a la sociedad, se solicita la sanción de TRES (03) AÑOS BAJO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 628 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del los adolescentes o la joven infractores de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.”(Exposición de Motivos de la LOPNA).la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de Especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que han comprendido esta justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, procediendo a rebajar la sanción solicitada por el Ministerio Público a un tercio, debiendo ser impuesto de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y SIMULTANEMANTE SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO de acuerdo alo establecido en los artículos 626 6 25 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la ley que nos rige, la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos los jóvenes se encuentran en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asi se declara.-

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente o joven adulto puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte de la acusada IDENTIDAD OMITIDA queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.

b) La comprobación de que la joven KAREN YOHENIL LOPEZ ARAY ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de la acusada IDENTIDAD OMITIDA como participe en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO CON FINES DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, vista la admisión de los hechos efectuada por el mismo; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida Privativa de Libertad considera esta decisora que es necesario poder ayudar a la joven a que su reinserción en la sociedad siga siendo de manera favorable, con l ayuda de el personal especializado que designe el juez de Ejecución.

d) El grado de responsabilidad de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, al estar incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO CON FINES DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sabía y estaba consciente de lo que hacía, recordemos que actuó con otra persona, lo cual lo hace responsable penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de la Medida de Libertad Asistida y simultáneamente servicio comunitario.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el momento que ocurrieron los hechos la adolescente tiene la edad de 16 años edad suficiente para entender que era un delito su accionar, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección parta la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, garantista del debido proceso, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito de acusación y las pruebas Ofrecidas, en todo su IDENTIDAD OMITIDA KAREN YOHENIL LOPEZ ARAY por la comisión del delito de de OCULTAMIENTO ILICITO CON FINES DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el Literal”H” llamado Medios de Pruebas del escrito de acusación, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. En base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, se hacen de ambas partes las Pruebas Promovidas siempre y cuando favorezcan al acusado. TERCERO: SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 10° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622, y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la jóven adolescentes acusada IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO CON FINES DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO CON FINES DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece la sanción de la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 y 625 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y SIMULTANEAMENTE SEIS (06) MESE DE SERVICIO COMUNITARIO en virtud de lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 , 626 ejusdem. QUINTO: En consecuencia cesan la medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 559 de la ley que nos rige impuestas al mismo en su oportunidad legal y se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir presentación cada Diez (10) días por ante el Departamento De Trabajo Social de esta sede judicial, por lo que se ordena oficiar al Departamento en mención. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Se ordena el egreso de la joven de auto desde la sala de este Tribunal líbrese oficio a la Entidad Socio Educativa Doña menca de Leoni. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese al Departamento de Trabajo Social, y la joven KAREN YOHENIL LOPEZ ARAY inicio su mediad el día de hoy. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los Catorce (14) días del mes de septiembre de 2010. Diaricese, regístrese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA,


ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO