REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000418
ASUNTO : NP01-D-2010-000418


Por recibido y vista la solicitud de fecha de hoy, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal realizada por el Defensor Público Tercero Penal ABG. FELIPE SANCHEZ, en su condición de defensor del IMPUTADO adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es por estar presuntamente incurso en el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica DE Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual solicita por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Sede Judicial Penal, en virtud de que hasta la presente fecha los representantes legales del imputado de auto , son personas de muy bajos recursos económicos y de pocas relaciones sociales que le permita proveer a este digno tribunal de los fiadores exigidos, por lo que solicita le sea cambiada la medida a una menos gravosa, Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

UNICO

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la revisión minuciosa del presente Asunto, se observa que el ciudadano acusada: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 19-09-10, dicto decisión donde decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al aludido acusado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 582 literales “c y g”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir la joven debería permanecer detenida en el Centro Socio Educativo General José Francisco Bermúdez de esta ciudad, a la orden de este tribunal hasta tanto cumpliera con la presentación de Dos (02) Fiadores y presentación por ante el Departamento de Trabajo Social de esta sede judicial cada QUINCE (15) DIAS ; desprendiéndose de las actas que conforman el presente Asunto que el joven de auto se encuentra Privado de su Libertad por cuanto hasta la presente fecha no ha cumplido con la fianza personal impuesta, , alegando la defensa que los representantes legales del imputado de auto , son personas de muy bajos recursos económicos y de pocas relaciones sociales que le permita proveer a este digno tribunal de los fiadores exigidos, por lo que solicita le sea cambiada la medida a una menos gravosa.
Ahora bien, existen normas que rigen y establecen los procedimientos a seguir en dado que a una persona sea meritorio de una Medida Cautelar Menos Gravosa, y en virtud de ello se citan algunos Artículos que versan sobre esta materia en particular y que es acogidos por muchas legislaciones internacionales, debido a la situación Jurídica actual que permite y accede imponer sanciones menos gravosas a personas que se encuentran sub. Judice con la condición que estas medidas aseguren las resultas del proceso, y evitando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso. Siendo evidente que nos encontramos frente a un sistema gradual aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal estas medidas sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberían ser instadas como tales. El operador de Justicia tiene la posibilidad de moverse dentro de esos parámetros y establecer lo mejor posible el mecanismo de resolución de las solicitudes de justicia, y para ello basta la decisión del tribunal que esté conociendo de la causa para satisfacer esas demandas. Cabe citar lo referido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé…la afirmación de libertad…” y refiere a que las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. El Juez podrá imponer otra cautelar destinada a garantizar el proceso o afianzar la Justicia, siempre que la medida no implique la anticipación de una sanción y se ajuste a las exigencias del caso y a propiciar garantías para el desenvolvimiento del proceso, de manera que pueda continuar de forma expedita y sin obstáculo.
Los Jueces deben extremar el cuidado por la aplicación equilibrada de la normativa que regula la libertad en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y como norma supletoria las del Código Orgánico Procesal Penal, preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga Justicia.
Uno de los nortes del proceso penal vigente es que se tendrá como objetivo la realización de la Justicia y que las leyes deben consagrar un procedimiento que simplifique los trámites adoptando un proceso breve, oral y público.
El principio de la legalidad está constituido por los principios de jerarquía constitucional del mismo, señalando que se trata de un conjunto de principios que en el curso del desarrollo histórico del derecho represivo fueron convirtiéndose en los criterios legitimadores de la coacción penal. Son límites a la coacción penal del Estado impuestos por la protección de la libertad. Entres estos principios el de mayor tradición es, posiblemente, el principio de la legalidad.
Y en virtud de que ya la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ha sido acordada por este Tribunal Segundo de Control cuya ejecución solo se encontraba sujeta, al cumplimiento de los requisitos exigidos por el Artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por cuanto hasta la presente fecha al representantes legales del hoy imputado de marras no le ha sido posible la materialización efectiva de la fianza, es por lo que surge procedente y ajustado a derecho, eximir al imputado IDENTIDAD OMITIDA de presentar los fiadores o sea y sustituir la exigencias del Artículo 582 literal “g” de la ley que rige la materia, por el Contenido del Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “CAUCIÓN JURATORIA. El Tribunal podrá eximir al acusado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador(subrayado del Tribunal) o no tenga capacidad para ofrecer caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos” . Por lo que visto que desde la fecha 19 de Septiembre del presente año, el imputado IDENTIDAD OMITIDA, no ha cumplido con la exigencia de la presentación de Fiadores, en razón de ello surge procedente y ajustado a derecho eximir al acusado de la presentación de dos fiadores, y en lugar otorgar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el Artículo 582 literal “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante el Departamento de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal y conforme a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo CAUCIÓN JURATORIA, Así lo procedente y ajustado a derecho es EXIMIR AL ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, de la obligación de presentar los fiadores, siempre y cuando el mencionado acusado prometa: 1. Someterse al proceso. 2. No obstaculizar la realización del los subsiguientes actos. 3. No ausentarse de la jurisdicción del Estado Monagas. 4. Abstenerse de cometer nuevo delito y 5. No portar, ocultar, consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- Permanecer bajo el cuidado y supervisión de su representante legal. 7:- Permanecer estudiando, o en un empleo licito estable; en tal sentido deberán establecer mediante acta firmada las obligaciones contenidas en el artículo 260 de la norma adjetiva penal, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se EXIME al acusado , IDENTIDAD OMITIDA (arriba plenamente identificado), que venía cumpliendo por las establecidas en el articulo 582 Literale “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de presentar fiadores, DEBERÁ realizar presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante el Departamento de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo CAUCIÓN JURATORIA, por lo que requiere que el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumpla con las siguientes condiciones: 1. Someterse al proceso. 2. No obstaculizar la realización de los actos subsiguientes del proceso. 3. No ausentarse de la jurisdicción del Estado Monagas. 4. Abstenerse de cometer nuevo delito. 5. No portar, ocultar, consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- Permanecer bajo el cuidado y supervisión de su representante legal. 7- Permanecer estudiando, o en un empleo licito estable; en tal sentido deberán establecer mediante acta firmada las obligaciones contenidas en el artículo 260 de la norma adjetiva penal, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente; la libertad se materializará una vez impuesto de la presente decisión desde esta Sede Judicial. Notifíquese a las partes. Cúmplase, dada firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal. Impóngase al imputado de la presente decisión. Remítase copia certificada al Departamento de Trabajo Social de esta sede judicial, asimismo se le debe de informar al joven de auto que su primera presentación deberá iniciarla el 04-10-10 en el horario comprendido desde las 8:30 horas de la mañana hasta las 3:30 horas de la tarde. Registrese, Publíquese y déjese copia certificada.
LA JUEZA,

ABG. EDITH M. MAITA BERMUDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO